28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Límites del Recurso de Casación

El Tribunal de Casación Penal bonaerense rechazó un recurso sobre la base de que el habeas corpus no es un medio de impugnación de decisiones judiciales. El remedio se había articulado luego que un juez penal también rechazara la presentación con que se pretendía que no se detuviera al acusado. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la Sala Segunda en el marco de la causa número 15.993 seguida en contra del imputado R. O. G en donde su defensa había presentado el recurso en contra de la resolución de un juez subrogante inferior que revocó la decisión del magistrado titular que, oportunamente, denegara el pedido de detención respecto del imputado.

Sostuvo el impugnante en relación a la admisibilidad del recurso que la resolución recurrida —denegatoria del hábeas corpus peticionado- resultaba equiparable a definitiva, ya que "termina la cuestión debatida y hace imposible su continuación, quedando sólo expedita la vía del recurso de Casación.

Por su parte, el fiscal ante este tribunal, Carlos Altuve, sostuvo que debía declararse la inadmisibilidad del reclamo por improcedente ya que, si bien la resolución cuestionada resulta ser conforme con lo dispuesto por el artículo 417 del C.P.P. equiparable a sentencia definitiva a los fines de interposición del recurso de casación, destacó que no cualquier resolución es atacable por la vía del habeas corpus, ni cualquier denegatoria de éste habilitaba ese tipo de remedios.

Así afirmó que la denegatoria de habeas corpus por la que iba el impugnante, resultaba una apertura construída sobre la base de una errónea articulación de los remedios procedimentales que hubieran correspondido, toda vez que el recurrente pretendió disfrazar la realidad jurídico-fáctica haciéndola encajar en el mecanismo previsto por el artículo 417 C.P.P. Cuando el Tribunal de Casación analizó el caso destacó que el primer párrafo del artículo 421 del C.P.P establece que: "Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código", sancionando a continuación con la inadmisibilidad los que no sean interpuestos en la forma determinada.

Así, continuaron con que en el sistema del Código de Procedimiento ley 11.922, el hábeas corpus está previsto sólo como acción y a los efectos de atacar actos que impliquen menoscabo de la libertad personal —artículo 405 del C.P.P.-.

A diferencia de lo que ocurría, continuaron, en el C.P.P. ley 3589, en donde no se reguló el instituto como medio de impugnación de resoluciones respecto a medidas de coerción personales, las que sólo son atacables por la vía del recurso de apelación.

Asimismo, explicaron que el hecho de que el artículo 417 del C.P.P. establezca que "...las resoluciones que denieguen el Hábeas Corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación de la provincia", no significa que se pueda habilitar la vía casatoria en forma indirecta -a través de la articulación errónea del habeas corpus como vía impugnaticia-, para entender respecto a resoluciones que se hallan excluidas del ámbito de su incumbencia, por no constituir "sentencia definitiva".



dju / dju
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