La causa se inició según la actora ante la negativa de trabajo (29.10.2001) por la cual se consideró despedida, en tanto que la demandada afirmó que no ha existido esta negativa, sino que se requería a la trabajadora la presentación de la documentación migratoria que la habilitara legalmente para trabajar.
En su recurso, la empresa demandada alegó que no es cierto que haya tolerado por varios años la situación de la actora y que la empleada nunca intimó a entregar la documentación para gestionar la residencia definitiva.
Añadió que frente a la intimación del 03.11.2001, la actora debió solicitar en todo caso un plazo mayor pero no considerarse injuriada y despedida por lo que critica que se la hubiera condenado a pagar las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25.323, la del art. 45 de la ley 25.345, puesto que la trabajadora retiró el certificado y cuestiona la tasa de interés que se manda a aplicar.
Precisaron los camaristas que la relación laboral no se trabó con un inmigrante ilegal sino con una trabajadora que gozaba de todos los beneficios de una residencia temporaria otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones, hallándose al momento de ser contratada habilitada legalmente para trabajar de acuerdo a la ley 17.294.
Afirmaron también que la ley migratoria vigente al momento de la extinción de la relación prohibe "proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios", lo cierto es que la misma demandada había tolerado la situación precaria de la trabajadora, procediendo directamente a negar tareas, dando un plazo breve para que se regularizara la situación.
En base a estos argumentos consideraron que la decisión de la trabajadora de considerarse despedida ha sido correcta, porque en todo caso, la exigencia de la demandada debió haberse puesto de manifiesto en forma contemporánea a la que de acuerdo con la autoridad migratoria, cesó la aptitud para trabajar.
Agregaron que se está frente a una situación de prohibición del objeto del contrato, siempre dirigida hacia el empleador (art. 40 del RCT), ello no perjudica los derechos del trabajador (art. 42 del RCT), y por ello tiene derecho a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa. De esta forma confirmaron el pronunciamiento recurrido.