La causa se originó a raíz de la demanda entablada por María Juana Reynoso –de 60 años- contra “D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor” la cual fue admitida, condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 8.000, más intereses y costas, a raíz de los daños que sufriera en el accidente acaecido el 18 de enero de 2001, en oportunidad en que descendiera del interno 4 de la línea 56 de propiedad de la empresa demandada.
En su recurso la demandada cuestionó que tuviera por acreditado el accidente y el carácter de pasajera con el boleto acompañado en la causa penal, la declaración de la Sra. Pereyra (única testigo) y las demás constancias de atención médica.
A su turno los camaristas destacaron que - más allá de que la actora negara la existencia de testigos al momento de radicar su denuncia en sede penal- la Sra. Pereyra, quien manifestó no conocer a la actora con anterioridad, pudo apreciar el accidente en oportunidad en que salía de un comercio ubicado frente a la parada de colectivos, resultando su declaración coincidente con la versión de la accionante.Agregaron que el citado testimonio “se encuentra corroborado por otros elementos probatorios que permiten avalar su versión de los hechos”. En este sentido se acompañó un boleto correspondiente al interno 4 de la linea 56, que coincide en la fecha y la hora señalada por la actora, y el día del supuesto accidente (18/1/2001), la Sra. Reynoso fue atendida en el Hospital Ramos Mejía por presentar traumatismo de mano derecha, lesión que coincide con la denunciada, lo que constituyen indicios graves, precisos y concordantes acerca de la efectiva ocurrencia del accidente.
En cuanto a la pericia mecánica la cual señaló que el vehículo en cuestión poseía el sistema automático de control de puertas y velocidad “Nahuel”, ello no desvirtúa de manera alguna la versión de los hechos brindada por la actora y la testigo presencial, afirmaron los jueces, ya que la lesión se produjo a raíz del apresurado cierre por parte del chofer de la puerta trasera del colectivo, aparentemente al mismo tiempo que reemprendía raudamente la marcha.
De esta forma, consideraron los vocales, que la empresa “se encontraba obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios”, a menos que probara que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o “de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”, lo que no fue acreditado.
En cuanto a los rubros indemnizatorios cuestionados, los camaristas confirmaron las partidas otorgadas por “incapacidad sobreviniente” - el perito médico señaló que a raíz del accidente, la actora sufría un síndrome de túnel carpiano postraumático- ($ 4.500) y “daño moral” ($ 3.000) en tanto que redujo la de “gastos médico-farmacéuticos y de traslado al importe de $ 300. De esta forma se confirmó la sentencia modificando el monto de condena, el cual quedó fijado en $ 7.800.