La actora solicitó la cesación de las vías de hecho en que incurrió la Dirección Provincial de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires, al registrar en el sistema informático del Ministerio de Economía provincial nuevas valuaciones fiscales para los inmuebles designados catastralmente como Circunscripción III, Sección H, Manzana 129a, Parcelas 18a; 19; 20; 21; y 5b, del partido de José C. Paz, todos ellos propiedad de la actora.
En la presentación la actora aclaró que no mediaron resoluciones administrativas que autoricen dicho accionar ni que establezcan los motivos justificatorios de la modificación valuatoria puesta de manifiesto en la liquidación del impuesto inmobiliario correspondiente al año 2004, por lo que solicitó se reestablezcan las valuaciones vigentes con anterioridad a la indebida modificación.
Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado solicitó el rechazo de la misma, “en virtud de no haber incurrido la administración en un supuesto configurativo de vías de hecho administrativas, toda vez que el accionar de la Dirección Provincial de Catastro Territorial se encuentra amparado por el bloque de legalidad que le confieren las leyes 10.707, 12.576 y 13.003, el Decreto 996/01 y las Disposiciones 6.011/02 y 223/04 de la DPCT”.
El magistrado examinó el argumento de la parte actora referido a la interpretación que debe hacerse del art. 7 de la Disp. 6.011/02 y del art. 44 de la ley 13.003, en especial respecto del alcance del término “originen”, empleado también en el art. 2 de la Disp. 223/04. “Conforme tal exégesis, el revalúo ordenado no resulta aplicable a los inmuebles de propiedad de la actora, pues el mismo podría afectar únicamente a los emprendimientos que se originen en lo sucesivo y en ningún modo a los originados con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la Disp. 6.011/02”, dijo el juez.
Destacó además que “el obrar de la Dirección Provincial de Catastro Territorial es contrario a dicho régimen, constituyendo una vía de hecho administrativa, vedada por el art. 109 del Decreto ley 7647/7”. “El carácter autoaplicativo de un acto de alcance general surge del contenido de sus disposiciones. Tengo para mi que del contenido de las disposiciones 6.011/02 y 223/04, no surge su autoaplicatividad sino mas bien la necesidad del dictado de actos administrativos de aplicación”, agregó.
Por lo tanto, la Dirección Provincial de Catastro debió dictar una resolución administrativa para cada uno de los emprendimientos (en la que se determine cual es la parcela prototípica en dicho emprendimiento y cuales fueron las características que se tuvieron en cuenta para la elección de la misma), luego debió proceder al revalúo de los respectivos inmuebles, dictando para cada una de las parcelas un acto administrativo (en el que se indique cual es su coeficiente de homogenización y las características que se tomaron en cuenta para establecer su variación en mas o en menos respecto de la parcela prototípica -ubicación relativa, vistas y otros conceptos-) y antes de proceder a la registración de la modificación en el padrón inmobiliario debió notificar a los interesados.
Con estos argumentos y teniendo en cuenta que la valuación fiscal de cada inmueble constituye la base imponible del impuesto inmobiliario, el magistrado ordenó a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a dar de baja del sistema informático las indebidas modificaciones establecidas en la valuación fiscal de los inmuebles del partido de José C. Paz bajo apercibimiento de aplicarse astreintes, que se establecen precautoria y prudencialmente en la suma de pesos cincuenta ($ 50) por cada día de demora.