20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inconstitucionalidad del art. 19 de la ley de Solidaridad Previsional

La Corte Suprema declaró su inconstitucionalidad teniendo en cuenta el “fin protector de las prestaciones comprometidas” y la necesidad de simplificar y poner límites temporales a las controversias de índole previsional. Consideraron que la ANSeS “no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis”. En consecuencia fijó el momento en que comenzará a operar el criterio adoptado. FALLO COMPLETO

 
Con el fallo dictado en el acuerdo de este martes, la Corte ha puesto fin a la polémica que suscitó el art. 19 de la ley nº 24.463, votada en 1995, y cuya autoría se atribuye al ex ministro Domingo Cavallo. Dicha norma fue informalmente denominada “ley post mortem”, ya que los juicios se dilataban tanto que para cuando obtenían sentencia firme, en muchos casos el jubilado ya había fallecido.

La medida fue tomada por mayoría en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” causa que arribó al tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la ANSeS contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dispuso nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos.

En su redacción el art. 19 ley 24.463 establece “La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas”.

De esta forma el Estado accedía al supremo tribunal mediante un recurso ordinario de apelación cuando existiera sentencia definitiva emanada de la Cámara de la Seguridad Social. Esta vía recursiva -excepcional en los restantes juicios en que el Estado es parte- se había habilitado en materia previsional independientemente del monto del proceso.

En esta causa, Itzcovich había impugnado la norma porque instituía vallas procesales que le impedían un proceso sencillo, efectivo y rápido, en tanto le imponía la necesidad de aguardar los resultados de una doble apelación, violando de esa forma garantías constitucionales y diversas convenciones internacionales.

En su fallo la Corte, destacó que desde la vigencia del citado art. 19 tuvo que avocarse a la tramitación, estudio y resolución de aspectos fácticos y jurídicos de una gran cantidad de expedientes, que trajo aparejada dos consecuencias no queridas por la ley: una mayor dificultad para cumplir con su función como cabeza del Poder Judicial y tribunal de última instancia en procesos en que se debaten cuestiones federales y por otra parte, una dilación inadmisible en la satisfacción de los créditos alimentarios reclamados por jubilados y pensionados.

Señaló la mayoría que, el nuevo examen de la validez del citado art. 19, tras una experiencia de casi diez años, ha llevado a la conclusión de que la norma ha devenido irrazonable, por hallarse en contradicción a los fines por ella declarados con los medios empleados para alcanzarlos y que “el organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis”

El tribunal basó su decisorio en el análisis de la utilización de la vía procesal y en consideraciones referentes a los aspectos tutelares del derecho de la seguridad social y al tratamiento que debe dispensarse a los reclamos de un sector de la sociedad cuyas necesidades dependen del oportuno cumplimiento de las prestaciones.

Por su parte, Ricardo Lorenzetti –según su voto- destacó que, “más que mejorar o aliviar el funcionamiento del Tribunal, la inconstitucionalidad resultaba beneficiosa para los jubilados”. Carmen Argibay que también votó por la invalidez de la norma, realizó una disidencia parcial, mediante un análisis particular de los aspectos constitucionales y prácticos, poniendo énfasis en la limitación de la declaración al caso concreto examinado.

En voto concurrente, Zaffaroni y Maqueda señalaron que la norma cuestionada resultaba discriminatoria, en perjuicio de los adultos mayores que también resultaban afectados por otros factores que en conjunto determinaban la pérdida de condiciones dignas de vida. Añadieron que la disposición excedía también los límites racionales de la asignación de competencias, de modo tal que perturbaba o hasta agotaba la capacidad juzgadora de la Corte, con grave riesgo de la distribución constitucional de poderes.

En tanto Boggiano, -en disidencia parcial-, sostuvo que el Tribunal contaba con el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para rechazar los recursos ordinarios concedidos, sin perjuicio de lo cual adhirió a las consideraciones precedentes.

Augusto Belluscio, -también en disidencia parcial-, consideró que el Tribunal no se hallaba habilitado para juzgar sobre el mérito o conveniencia de la norma, sin perjuicio de señalar sus defectos y las consecuencias negativas de su aplicación, por lo que entendió que correspondía al legislador promover las correcciones necesarias.

En cuanto a la vigencia de esta doctrina, la Corte trazó una línea divisoria entendiendo que ella no es aplicable a las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, las que “continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone”.

La medida contó con los votos de Petracchi, Fayt, Highton De Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti (éstos tres últimos según su voto), en tanto que Belluscio, Boggiano y Argibay lo hicieron en disidencia parcial.

Con esta resolución se verán beneficiados otras 12.000 causas –aproximadamente- que se encontraban pendientes de tratamiento. También cabe recordar que ya en octubre del 2004, la Cámara de Diputados otorgó media sanción a un proyecto de ley por el cual se intenta la derogación del conflictivo artículo 19 de la ley 24.463, aunque el proyecto debe ahora ser tratado por la Cámara alta.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486