04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cláusula de garantía en seguros de retiro

La Cámara Comercial condenó a Galicia Retiro Compañía de Seguros a restituir el dinero acordado por un seguro individual de retiro en dólares. Así modificó la sentencia de primera instancia que aplicó la doctrina del esfuerzo compartido. Consideraron los magistrados que existió una voluntad inequívoca de las partes de mantener a todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la Sala D en autos “Spezzi, Angel c/ Galicia Retiro Cía. de Seguros SA” modificando así la sentencia de primera instancia que admitiera parcialmente la demanda y condenara a la aseguradora a abonar la diferencia resultante entre lo efectivamente pagado en pesos y la mitad de lo que resultase de calcular igual cifra una vez reexpresada conforme la cotización del dólar.

Spezzi suscribió (en junio de 2001), con la demandada una póliza por la cual acordó un seguro individual de retiro en dólares. En virtud de cierta cláusula existente en el contrato, que le permitía rescatar total o parcialmente su póliza, notificó a la aseguradora que haría uso de dicha opción, debiendo entregarle ésta la suma de U$S 10.340,35. No obstante, la demandada le informó que se encontraba a su disposición un cheque correspondiente al rescate solicitado, por la suma asegurada ya pesificada, esto es $ 10.726,30. Ante tal situación, el actor inició el juicio con el objeto de cobrar la diferencia proveniente de aquella pesificación.

El juez de primera instancia consideró que las partes debían compartir el sacrificio de la devaluación monetaria y en virtud de ello admitió parcialmente la demanda, condenando a la empresa aseguradora a pagar la diferencia con el alcance anteriormente citado, acto que mereció la apelación de la parte actora.

Arribados a la alzada los jueces José Luis Monti, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero señalaron que se daba en el caso la particular circunstancia que la póliza por la que se instrumentó el seguro contenía previsiones expresas en cuanto a la moneda en que la aseguradora debía efectivizar su obligación de pago de la cobertura.

También recordaron que tratándose de una compañía de seguros y de un seguro de vida, regía en la especie el art. 33, 2do. párr., de la ley 20.091 en cuanto exige que: “los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control”.

Remarcaron que la cláusula N° 13 de la póliza, disponía que “Las obligaciones de la Compañía que surgen del presente contrato serán cumplidas en dólares estadounidenses”, haciendo mención de cada una de las posibilidades en caso de que se restringiera la libertad de comprar o vender dólares, aceptándose que se llevaría a cabo lo que fuera necesario para que la obligación se cumpliera en la moneda extranjera.

Para los magistrados la cláusula N° 13, “no deja dudas de cuál ha sido la explícita e inequívoca voluntad de las partes en este caso”, ya que previeron las hipótesis posibles y mantuvieron a todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda extranjera establecida en la póliza, consideraron que tal estipulación “tiene el alcance de una cláusula de garantía” que habría de prevalecer por encima de cualesquiera cambios que pudieran alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la póliza.

Por otra parte, señalaron, en cuanto al derecho transitorio o de emergencia, que detectaron ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la conversión impuesta por el decreto 214/02. En este sentido citaron el decreto 905/02, del 31 de mayo de 2002, que entre otras cosas facultó a las compañías de seguro a efectivizar el pago de las indemnizaciones previstas en seguros de vida y de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por la misma normativa, sujeta a una serie de condiciones (art. 9).

Asimismo -continua la norma- “la prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes” (art. 9, último párrafo).

De esta forma los camaristas resolvieron que la moneda de pago establecida “inequívocamente” y con el alcance señalado, “fue el dólar estadounidense”, razón por la cual “ésa será la divisa en que corresponderá fijar el monto de condena”. La demandada podrá cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente en el momento del efectivo pago en una cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios la suma de dólares a que ascendió la condena.



dju / dju
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