A su turno, los magistrados Eduardo Riggi, Angela Ledesma y Guillermo Tragant, citaron jurisprudencia que consideraron análoga al caso concreto (“Méndez, Evelyn Giselle s/ recurso de casación”). Indicaron que en dicha oportunidad se señaló que “conforme la previsión del art. 442 del C.P.P.N. ‘(l)a interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario’. Es decir que la regla general en materia de recursos es el efecto suspensivo”.
A tal fin hicieron mención de extensa doctrina que adhiere a este criterio y explicaron que la decisión judicial recurrida “no puede cumplirse”. Así establecieron que “quedan suspendidas todas las consecuencias de la misma, sean de orden sustancial o formal”. Aclarando que esta es la regla general por lo que las excepciones deben estar expresamente previstas.
A mayor abundamiento señalaron que “debe suspenderse la ejecutoriedad de lo resuelto, por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta que adquiera firmeza y quede en condiciones de ejecutarse”. Además, precisaron que “tal disposición tiene plena vigencia, en orden al recurso de casación”.
Por otra parte, entendieron que los motivos que indujeron al tribunal oral interviniente a ordenar la detención de Peralta, como asimismo los que lo condujeran luego a denegar la excarcelación solicitada en favor del nombrado, se advertía que el a quo “excedió el marco de sus atribuciones al disponer la inmediata captura del nombrado, como consecuencia de la sentencia condenatoria no firme dictada a su respecto”.
Advirtieron que el criterio expuesto por el a quo fue sustentado en que “en razón de que la pena de prisión efectiva a tres años y seis meses, con sus accesorias legales, que se impuso a Peralta, por su monto, no es pasible que sea de aplicación el art. 26 del Código Penal y, por otra parte, el dictado de su prisión preventiva en el citado decisorio, habilitan la revocación de la libertad que viene gozando el nombrado”.
Por lo demás, observaron que el caso hubiese sido distinto si el imputado hubiera dado señales inequívocas de su intención de eludir la acción de la justicia, pues en tal supuesto, de conformidad con el art. 319 del CPPN, su detención procedería con independencia de si en la causa hubiere recaído sentencia o no. Sin embargo, evidenciaron que en la especie no sólo no se invocó razón alguna que sustente semejante hipótesis, sino que por el contrario el propio tribunal reconoció que los procesados estuvieron a derecho durante todo el trámite de la causa, a lo que se agregó que la calificación jurídica de la conducta que se imputaba permaneció inalterada.
Además, merituaron que el imputado es una persona sin antecedentes penales, con una familia constituida, que vive en el mismo lugar desde hace mas de veinticinco años, que su fuente de ingresos proviene de su sueldo como oficial de la Policía Federal Argentina, que al momento de realizarse un estudio socio ambiental sobre su persona, se encontraba cursando una carrera universitaria, y que la cobertura de salud con la que cuenta, proviene de la obra social de la Policía Federal.
Todos los elementos enunciados, los llevaron a concluir que no corresponde en el caso tener por configurado el presupuesto contenido en el art. 319 del CPPN, “máxime cuando el imputado no ha dado ninguna muestra de que variaría la conducta procesal que mantuvo a lo largo de todo el proceso”.
En ese orden de ideas resolvieron que la sola circunstancia de haber recaído un pronunciamiento condenatorio que se encuentra impugnado “no es fundamento suficiente para justificar la detención de Peralta”. Así se hizo lugar al recurso de casación interpuesto y se ordenó su inmediata libertad, que será ejecutada por el tribunal de grado. Asimismo, ordenaron al tribunal interviniente que evalúe la procedencia de hacer extensivos los efectos de esta resolución a los demás imputados.