23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

La concubina puede ser querellante

La Cámara Federal de Mar del Plata reconoció la facultad de actuar como querellante a la concubina de una persona fallecida. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Cámara integrada por Arrola, Tazza y Ferro, en la causa caratulada “incidente de reposición en autos B/M Mini Moon –Bandera Honduras- s/ Av. Hundimiento”, procedente del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Mar del Plata.

El juzgado de primera instancia no le reconoció la calidad de querellante por no haberse acreditado la condición de cónyuge, no obstante comportarse, la recurrente y la persona fallecida, como esposos y tener un hijo menor de edad. La interesada interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El juzgado no hizo lugar a la revocatoria por considerar que el carácter de querellante esta reservado al cónyuge supérstite del ofendido, sus padres o hijos, conforme las disposiciones del art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

La alzada consideró, que la norma adjetiva en análisis debe interpretarse en el conjunto de los principios constitucionales que imponen la protección integral de la familia, en cuyo plexo, pocas o nulas diferencias existen entre el cónyuge y los convivientes que se comportan como tales.

Los camaristas señalaron que el artículo 14 bis de la CN ampara tanto al matrimonio legítimo como al núcleo familiar de hecho. Consideraron que está norma se trata de una directiva constitucional que ha de extenderse a todos los sectores del derecho, particularmente ante situaciones que de algún modo se vinculen con la necesidad de brindar protección a la familia en distintas cuestiones jurídicas, en lo que hace a la posibilidad de contribuir a esclarecer las circunstancias del fallecimiento de uno de sus miembros, con lo cual, se está ante una de las acepciones del giro “protección integral de la familia”

Los jueces consideraron que debe efectuarse una interpretación teleológica de la norma procesal, a partir de la pauta constitucional. El artículo 82 del CPPN prevé que podrán ser querellantes de un delito de acción pública las personas con capacidad civil y ofendidas particularmente. El tercer párrafo, de la norma señalada, menciona a los delitos que tienen como resultado la muerte, esto implica una mera especificación de la regla general del primer párrafo que parece incluirse al solo efecto de aclarar que la desaparición de la víctima no obsta a la existencia de una parte querellante en esta clase de delitos.

Asimismo mencionaron que la voz “podrán” (incorporada al texto del artículo 82 CPPN) de ningún modo parece excluir el resto de las posibilidades que pudieran surgir de la regla general del primer párrafo de la norma, que sujeta el ejercicio del carácter de parte a tres condiciones que, a juicio del tribunal, se encuentran cumplidas: la existencia de un delito de acción pública, capacidad civil y ofensa particular.

Por estos argumentos consideraron que la persona conviviente con el fallecido y madre del hijo de ambos, puede revestir la calidad de querellante.



dju / dju
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