20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

La actividad fotográfica no es industrial

La justicia porteña determinó que la alícuota para la actividad de fotoacabado deber ser del 3% en el impuesto a los ingresos brutos. Rechazó la posibilidad de que la actividad sea industrial y por ende le corresponda una alícuota del 1,5. Para la juez, la actividad fotográfica no puede ser considerada una actividad industrial. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la juez Patricia Graciela López Vergara, titular del Juzgado Nº 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en autos “PHOTOLINEA S.R.L. contra GCBA sobre impugnación actos administrativos”, a raíz de la demanda interpuesta por el abogado de la empresa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Rentas- a fin “de que se revoque la resolución Nº 469-SHyF-2001 emanada del Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.

El letrado demandante reseña los antecedentes administrativos y explica que el 30 de junio de 1996 la Dirección General de Rentas resolvió dar inicio al proceso de fiscalización en la sede de su representada a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, luego de lo cual determinó la existencia de ajustes a favor del Fisco local, por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Por esos motivos, Rentas le aplicó una multa de 14.481 pesos, equivalente al 65% del impuesto evadido en razón de considerarla incursa en la figura de evasión fiscal. La empresa perjudicada se dedica al rubro fotográfico, específicamente, fotoacabado y venta de rollos fotográficos.

La actora menciona que la actividad de revelado no ha sido considerada por la D.G.R como “industria manufacturera” tal como, entiende, lo prevé el art.34 de la ordenanza tarifaria (t.o 1994) que pauta una alícuota del 1.5% del ISIB, sino que practicó un ajuste por aplicación del art.32 del mismo cuerpo. Y concluye afirmando que el revelado fotográfico constituye una actividad industrial atento a que “se está ante la transformación de materiales en un producto nuevo y distinto.”

El Gobierno de la Ciudad, por su parte, refuta que el revelado de rollos fotográficos sea una actividad industrial, toda vez que la labor desarrollada “no se enmarca en una línea de producción industrial, ni se comprueba una transformación física del rollo luego del proceso de revelado”.

La jueza aclaró, en primer lugar, que para develar el entuerto de autos, en torno a si existe actividad industrial por parte de Photolínea SRL al revelar los rollos fotográficos que los clientes le encomiendan, más que una labor de subsunción,”es menester realizar una interpretación que descubra si dicha actividad efectivamente conforma una industria manufacturera”. “La aplicabilidad de la alícuota general o la preferencial no centra el debate a estudio sino que será la consecuencia en torno al carácter de la actividad de revelado de fotografías”, agregó.

Luego de describir la normativa aplicable al caso, la juez determinó que la modificación que se experimenta en el proceso de revelado en modo alguno reviste entidad suficiente como para considerar a la labor llevada a cabo por Photolinea SRL como actividad industrial o de tipo manufacturera. “En efecto, la variación del producto que el consumidor adquiere en los lugares de venta radica lisa y llanamente en el traspaso de la imagen contenida en el rollo a soporte papel”, dijo.

Y agregó: “Si se siguiera la línea de razonamiento empleada por la actora, también debería ser considerada actividad industrial la tarea de fotocopiado o scanneado. En efecto, la misma permite la reproducción de imágenes y/o de copias mediante la utilización de una máquina fotocopiadora provista de tonner y papel o a través de la utilización de un scanner o fax que se utilice para copiado”.

Además, la juez tuvo en cuenta para rechazar la pretensión de la actora que la misma “carece de establecimiento dedicado únicamente a revelar o donde al menos se pueda escindir la actividad del revelado de la venta del producto encomendado para su fotoacabado; prueba de ello es que algunos de sus locales se encuentran emplazados en supermercados”.

De esta manera, la magistrada concluyó que la sanción impuesta por la administración “resulta ajustada a las pautas establecidas legalmente a tenor del art.73 del código fiscal (T.O 1999), al encontrarse materializada la infracción requerida por el tipo penal de omitir ingresar el impuesto en su justa medida”.

dju / dju
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