La demandada apeló la sentencia por entender que hubo “concurrencia de culpas” porque, dice, que de la declaración de la demandante se desprende que la misma se arrogó del colectivo de la línea 110.
Para la Cámara no hay dudas que el episodio debe ser juzgado bajo la normado en el artículo 184 del Código de Comercio. El articulo dice que “....la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
El tribunal de alzada constató que “las declaraciones testimoniales producidas en la causa son contestes y de manera abrumadora, en que cuando la actora intentaba descender en la parada de Holmberg y la Av. Ricardo Balbín, el vehículo de transporte de pasajeros, reinició su marcha provocando la caída de aquélla.” De esta manera se despejan las responsabilidades que la empresa pretendía endilgar a la actora, además no “han aportado elemento de prueba alguno que respaldara su versión de los hechos”.
También los camaristas agregaron que “la empresa de transporte tiene a su cargo una verdadera obligación de seguridad, y los daños físicos que los pasajeros sufran, sea por efecto de las cosas que le pertenecen o que tienen a su cuidado, configuran en principio un incumplimiento de los deberes que la ley le exige”.
Por lo tanto rechazaron las quejas de la empresa de colectivos y la condenaron a indemnizar a la actora por los daños sufridos, tal como la estableció el tribunal de primera instancia.