Lo resolvió la Sala VII de la Cámara del Trabajo de Córdoba en autos caratulados “Martínez Ricardo Osvaldo c/ Cargas S.R.L -demanda-” a raíz del recurso planteado contra la sentencia de primera instancia.
La presente causa se inició cuando Martínez promovió una demanda contra Cargas S.R.L. por el cobro de 13.963 pesos. El accionante manifiesta que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral con la empresa Transporte Mengo S.R.L, dedicada al “transporte de cargas”, el 1 de septiembre de 1966.
Casi treinta años después (en agosto de 1996), la firma cambió su razón social de Transporte Mengo S.R.L. a Central S.R.L. Finalmente con fecha 1 de julio de 1999, se volvió a cambiar el nombre de la razón social de Central S.R.L por el de Cargas S.R.L., consignándose como fecha de ingreso en los recibos de pagos de haberes el 1 de agosto de 1996.
El trabajador, desde mayo de 2000, había hecho uso de
licencia médica paga por razones de salud, la que se extendió hasta el 31 de mayo de 2001. Luego, en junio de 2001, comenzó a usufructuar el derecho de la guarda y reserva del puesto de trabajo, sin goce de haberes. Atento que no se podía reintegrar a sus labores por su incapacidad laborativa, se le otorgó el beneficio previsional de la jubilación por invalidez, motivo por el cual, el 3 de octubre de 2001, remitió a la patronal su renuncia
por la causal de incapacidad total y permanente.
En ese momento, su empleador ostentaba la razón social “Cargas S.R.L.”, pero el accionante afirma que trabajó en forma permanente e interrumpida y con continuidad laboral con las tres razones sociales, es decir, con el mismo grupo empresario.
La patronal acepta su renuncia y rechaza la causal por carta documento. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, las mismas no se avienen. El actor ratifica la demanda y la funda en los art. 212 – 4to párrafo en función del art. 245 y art. 121 concordantes y correlativos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, texto ordenado por Decreto Nº 390/76.
Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda con costas, niega la indemnización del art. 212 4º párrafo en función del art. 245 de la L.C.T. y aún que dicho importe asciende a la suma de $ 13.963,02, niega el ingreso a la empresa a partir del 1 de septiembre de 1966 y que la empresa cambiara de nombre con fecha 1 de agosto de 1996. Además, desconoce el derecho a reclamar las indemnizaciones del Art. 245 de la L.C.T.
Para la demandada, el actor incurre en dos errores: extingue el vínculo por el Art. 240 de la L.C.T. y no acredita la incapacidad sobreviniente ni permite el contralor de su empleador para verificar su estado. “Por consiguiente, para sus abogados “ha mediado por el actor una renuncia pura y simple, lo que lo inhabilita al requerimiento de indemnización alguna”.
Para el tribunal, del dictamen médico administrativo emitido el 16/3/01, realizado durante la vigencia de la relación laboral, y corroborado por la pericial médica realizada en autos se desprende de manera indubitable que “el actor reunía las condiciones exigidas por el Art. 212, 4to. Párrafo, de la L.C.T. para hacerse acreedor a la indemnización respectiva”. “El porcentaje otorgado equivale a la incapacidad absoluta porque es superior al que la normativa previsional considera necesario para acceder al beneficio por invalidez conforme la Ley 24.241”, agrega.
Respecto a la antigüedad laboral, los jueces destacaron, en base a las declaraciones testimoniales, que
el actor comenzó su vinculación laboral en el establecimiento o explotación llamado “Transporte Mengo” a partir de la fecha en que afirma en su demanda (1966). Ello pese a que la empresa sostuvo que la antigüedad laboral para con ésta data de 1996 ya que ello surge de los términos del acuerdo de transferencia entre aquellas empresas y el personal, según el acta respecta del 3/7/99 y la homologación practicada por la autoridad administrativa mediante Res. Nº 4397 del 8/7/99.
“De admitirse que la antigüedad sea transable o conciliable, es decir disponible, total o parcialmente de manera indirecta o implícita, sin un acto expreso y claro sometido a resolución fundada dictada por autoridad laboral o tribunal que lo valore, el vasto conjunto de instituciones protectorias del contrato de trabajo y de la seguridad social ya relatadas caerían, podrían verse seriamente recortadas, sometidas a negociación de imposición o al fraude laboral o de la seguridad social”, dijo el tribunal.
Y agregó: “De todo dicho se deduce que el acta en cuestión y su homologación constituyó cosa juzgada respecto de la aceptación de la transferencia de personal dejando intacta en cambio la antigüedad invocada por el actor en la demanda y probada en autos”.
- Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo hizo lugar a la demanda entablada por Ricardo Osvaldo Martínez, por los rubros indemnización, fundada en el art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T. y el S.A.C. primer semestre de 2001; y condenó a Cargas SRL a abonar al actor el monto de $ 13.963,02.
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