28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Sevel responsable por fallas mecánicas

La Cámara Comercial condenó a Sevel Argentina a indemnizar a una familia que compró un auto y sufrió un desperfecto mecánico al cruzar la Cordillera. La consideró responsable por los daños físicos y psíquicos de los pasajeros generados por la exposición prolongada a la altura, a raíz de la falla en el vehículo. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala C en autos caratulados “Travetto, Oscar Horacio y Otro c/ Sevel Argentina S.A. s/ Ordinario”, arribados a esta instancia a raíz de la sentencia en la que el a quo admitiera la demanda y condenara a Peugeot Citroen Argentina a abonar a los actores la suma de $17.500. Para así decidir, el magistrado, consideró verificados los desperfectos del automotor y que ellos se habrían producido por la falta de control de calidad por parte del fabricante.

Sobre esa base, con fundamento en la violación del deber de seguridad a su cargo, estableció la responsabilidad de la empresa fabricante por los daños y perjuicios que sufriera el accionante. En lo tocante a los daños reclamados fijó una indemnización por daño moral de $ 3.000 para Susana Aliverti de Travetto, $ 1.000 para Oscar Travetto y $ 2.000 para la menor, acordó, también $1.500 por el reclamo por privación de uso y $10.000 por el relativo al tratamiento psicológico. Pronunciamiento que fue apelado tanto por los actores como por la demandada y la citada en garantía.

El actor había adquirido, en el mes de diciembre de 1993, un automotor Peugeot 505 con el que, luego de efectuados los controles pertinentes y una vez que la concesionaria hubiera efectuado el primer service, emprendió con su familia un viaje a San Juan y Chile. En plena Cordillera de los Andes, a 4.700 metros de altura, se rompió el forro del embrague del automóvil, quedando varado a esa altura sin poder moverlo y permaneciendo más de diez horas allí. A raíz de ello, su hija María Noel sufrió un síndrome de apunamiento con principio de asfixia por la exposición prolongada en altura, situación que habría provocado en su madre ciertas fobias hacia los espacios cerrados.

A su turno, la alzada consideró que era de aplicación el art. 40 de la Ley 24.240, ya que si bien la citada disposición no indica el carácter de la responsabilidad del fabricante, ni de los restantes sujetos que menciona como virtuales partícipes en la comercialización de los productos hasta su destinatario final, entendieron razonable situarla en la órbita contractual, en tanto la relación de consumo de que habla hoy el art. 42 de la Constitución se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor.

Sobre la base de ese enfoque consideraron que le bastaría al consumidor con la prueba del incumplimiento, materializado en la existencia de un daño a su salud, seguridad o intereses económicos, causado por el defecto o vicio del producto en cuestión, ya que verificado el incumplimiento contractual la culpa se presume e incumbe al deudor la prueba de hechos excluyentes o eximentes.

Además, establecieron que era de aplicación el art. 1113 del Código Civil, toda vez que nos hallamos ante una hipótesis de responsabilidad de índole objetiva, moldeada en las nociones de riesgo o vicio, que se insertan en el ámbito propio de los llamados contratos de consumo, conforme lo establece expresamente el art. 40 de la Ley 24.240. así determinaron que se trataba de una responsabilidad objetiva del fabricante o proveedor de la cosa o mercancía que ha producido un daño, y en este punto confirmaron la sentencia.

Asimismo, desestimaron la queja de la demandada en cuanto a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre los desperfectos que sufriera el automóvil y los padecimientos sufridos por los actores. En efecto, la responsabilidad del fabricante es de índole objetiva y, en tal supuesto, “la ley parte de una presunción de causalidad para determinar la responsabilidad de aquél por los daños sufridos por quien ha utilizado o consumido el producto, con fundamento objetivo en el riesgo”. Para eximirse total o parcialmente, el responsable debió invocar y probar la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracturara la relación de causalidad, circunstancias que no se dieron en el caso.

Por otra parte, la demandada también se agraviaba por la indemnización concedida en concepto de daño psicológico. Pero los jueces interpretaron que el daño se encontraba suficientemente acreditado, no sólo por la prueba testimonial sino también por el peritaje psicológico. En cuanto al monto de este rubro, entendieron que el fijado por el a quo -$10.000- era adecuado a los antecedentes del caso.

En lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daño moral, tuvieron en cuenta los padecimientos sufridos por la familia Travetto a raíz del hecho y la incidencia que cabe asignarle en su vida de relación. En tal sentido, elevaron el monto indemnizatorio que correspondía a los padres, en $10.000 para cada uno

Por último, el agravio de la citada en garantía, tuvo favorable acogida y modificó la sentencia en punto a que el juez de la anterior instancia otorgó una indemnización por daño moral a la hija menor, pero los jueces entendieron que ello no había sido solicitado en la demanda.



dju / dju
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