La mujer entabló la demanda por daños y perjuicios ocasionados por motivo de su caída en un pozo de alcantarilla que se encontraba descubierto. La actora cayó en el mismo al descender de un colectivo.
A su turno, los jueces de Cámara María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Enrique Butty, -coincidentemente con lo resulto por el a quo-, consideraron acreditada la ocurrencia del hecho dañoso a partir de las probanzas surgidas de la causa.
Además, entendieron que según lo establecido en la ley 11.545 y en la Ordenanza 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad, y conforme dimana del art. 1113 del Código Civel, 2º parte, “la sola comprobación de la ocurrencia del hecho dañoso genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, de la cual sólo se libera total o parcialmente mediante la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder”, cuestión que, aseguraron, “en este caso no se ha logrado comprobar”.
Además, señalaron que la responsabilidad primaria por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras y calzadas “compete a la municipalidad en su carácter de titular del dominio público de tales bienes”, y principalmente por su “deber de control y vigilancia sobre la empresa que ha contratado para que se ocupe de las tareas de mantenimiento”.
La vía pública es un bien del dominio público, por lo que indicaron que el Estado detenta en forma genérica el poder de policía y el deber de control y vigilancia para asegurar que su transitabilidad sea segura y sin riesgos para los particulares. De ahí que, si el accidente ocurrió como producto de la caída en un pozo de desagüe pluvial, en la acera, entendieron que “cabe atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el siniestro”.
Además, aseguraron que el hecho de que el GCBA haya licitado el mantenimiento de tales alcantarillas, y lo haya otorgado a empresas privadas “no lo exime de la responsabilidad que le cabe por el deficiente control y ejercicio del poder de policía que mantiene sobre ellas”.
Por otra parte, establecieron que la responsabilidad de IQSASA es idéntica a la del Estado, desde que colabora o participa en la función de policía del GCBA. Señalaron que el argumento de que la víctima haya caído en la alcantarilla por no haber descendido del vehículo que la transportaba antes de que aquél arrimara al cordón de la vereda “contiene un sofisma”, ya que la caída también pudo haber acontecido simplemente al cruzar la calle. Por tanto, consideraron adecuada la atribución de responsabilidad en forma solidaria a IQSASA y al GCBA.
Con respecto a la citada en garantía, Juncal Cia. de Seguros, que se quejaba de que se la condenara cuando la póliza excluía su responsabilidad en caso de que el tomador del seguro incumpliera con la tarea específica para la que fue contratada. Los jueces entendieron que “la negligencia del asegurado no es oponible a la víctima y por tanto no libera de responsabilidad a la compañía de seguros, sin perjuicio de las acciones de regreso que ésta pudiera tomar contra el asegurado”.