20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los hechos no son suficientes

La Cámara de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró improcedente el recurso de casación presentado por la defensa del imputado, por plantear cuestiones de hecho en el marco de la instancia casatoria. FALLO COMPLETO

 
La Sala III del tribunal –por mayoría- integrada por Ricardo Borinsky, Carlos Alberto Mahiques y Benjamín Ramón María Sal Llargués, adoptó está decisión ante el recurso de casación interpuesto en la causa “L., J. A. s/recurso de casación”.

El defensor del imputado Luis Aquilino Festa, presentó un recurso de casación en el que impugno la sentencia condenatoria, al sostener que dicha resolución es violatoria del principio de inocencia consagrado en el artículo 1° del CPPBA. En la fundamentación de la impugnación presentada, el defensor consideró que, al no existir prueba de cargo respecto del incumplimiento de la obligación alimentaría, debió concluirse que si el imputado deposito en el expediente civil el dinero que estaba a su alcance, cuando podía hacerlo, en los casos en que no procedió de tal manera, fue porque se encontraba impedido de actuar de tal manera. Agrego que la deducción contraria implica una inaceptable inversión de la carga probatoria. Asimismo sostuvo la irrazonabilidad de los argumentos por los cuales se rechazó la atipicidad de la conducta de su asistido, la cual encuentra fundamento en la situación económica en que aquél se encontraba.

La mayoría del tribunal consideró que los agravios interpuestos en el recurso presentado por la defensa constituyen “un mero intento de introducir, por esta vía extraordinaria, una improcedente reinterpretación de la prueba, exponiendo simplemente una distinta y personal valoración de los hechos y cuestionando aquellas circunstancias fácticas que la juez sentenciante tuvo por probadas, y que le permitieron atribuir responsabilidad penal a J. A. L. respecto del hecho por el que fuera juzgado”.

Los camaristas también señalaron que la impugnación presentada por la defensa debe ser considerada improcedente dada la omisión realizada por el defensor técnico, al no mencionar la vulneración del artículo 210 del CPPBA, incumpliendo de tal forma lo establecido en el artículo 451 del mismo cuerpo legal.

La alzada consideró que las falencias antes mencionadas sellan la suerte adversa del recurso interpuesto, pues tiene dicho reiteradamente la sala que “la mera discrepancia personal del recurrente no habilita el reexamen del cuadro cargoso, ya que corresponde al tribunal de juicio apreciar el valor convictivo de los distintos elementos probatorios recolectados durante dicha etapa, y determinar el grado de convencimiento que aquellos puedan producir, conforme las reglas de la sana crítica, quedando dicho examen excluido de la inspección casatoria (cf. C.S.J.N., Fallos, 286:360; 300: 534), salvo la constatación de una situación de absurdo o arbitrariedad que lo deslegitimen, la cual no es advertida en autos, ni suficientemente señalada por el impugnante”.

Es necesario destacar que los camaristas desestimaron el agravio presentado por el recurrente con relación a la presunta violación del principio “in dubio pro reo”. La mayoría del tribunal ha destacado que la juez correccional expresó su convicción sobre “la acreditación de la existencia del hecho y de la autoría del acusado, con adecuado sustento en los correspondientes razonamientos vertidos en el fallo, vinculados al análisis del respectivo material probatorio”. Los jueces consideraron que es necesario una adecuada delimitación del marco de revisión ante el tribunal de las posibles vulneraciones al derecho a la presunción de inocencia, y debe recordarse que si la prueba de cargo existe y el a quo la considera de relevancia como para alcanzar el grado de certeza necesario para sostener la sentencia, no es posible dentro del ámbito casacional entrar en censura del criterio adoptado por el sentenciante, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

En disidencia Ricardo Borinsky, sostuvo que debía casarse la sentencia impugnada debido al desdoblamiento de un hecho único realizado por la interpretación del tribunal a quo. Para sostener este postura consideró “que la omisión de los deberes de asistencia familiar constituye un delito de carácter permanente o continuo, ya que su estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras el deber continúe sin cumplirse, por lo que, va de suyo, la pluralidad de actos no elimina la unicidad del delito, salvo, que la misma desaparezca con motivo de la independencia de las resoluciones delictivas del autor”.

Por último el tribunal decidió rechazar el recurso interpuesto por improcedente con costas (artículos 395, 448, 449, 456, 465 inciso 2°, 530 y 531 del CPPBA.



dju / dju
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