El 14 de diciembre de 1995 Acosta -cabo 1° de la Policía Federal- se dirigía a prestar servicio en la comisaría 48, mientras cruzaba el puente peatonal de la Av. General Paz y Goleta Santa Cruz y ante un pedido de auxilio por robo saltó el tramo final de la escalera y comenzó la persecución de los delincuentes la que se trunco por una lesión en su pierna derecha, al ser trasladado al hospital policial le diagnosticaron rotura del tendón de Aquiles.
La Junta Médica diagnosticó un déficit anátomofuncional del miembro inferior derecho, con una incapacidad laborativa para la vida civil del 30% parcial y permanente de la total obrera.
A su turno, los jueces de la cámara al tratar uno de los agravios del Estado Nacional, señalaron que compartía el criterio del a quo, quien al citar el fallo de la Corte “Mengual”, no hizo más que aplicar correctamente el criterio del alto tribunal “al que los demás jueces de la Nación tenemos que sujetarnos”. Precisaron, que en dicho precedente la Corte decidió la procedencia de acumular la indemnización del derecho común a condición de que “... las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional...”.
Con respecto al fallo “Lupia”, que también fue utilizado por el a quo al fallar, los jueces de la alzada explicaron que, “no resulta procedente realizar otra interpretación de la Ley 21.965 que se oponga a la posibilidad del reconocimiento de una reparación de naturaleza civil, toda vez que ordenada la aplicación de la doctrina recordada, el haber de retiro otorgado al cabo 1° Acosta de conformidad con la Ley 21.965 vinculado con una secuela producto de un accidente ocurrido “en servicio”, “...es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas del derecho común”.
Respecto a los montos indemnizatorios, el actor reclamó, como daños autónomos, indemnización del “daño biológico”, del “daño físico”, del “daño psíquico” y de la “incapacidad”. Sin embargo, los jueces determinaron que “los cuatro ítems apuntan a enjugar la minusvalía del cabo 1° Acosta y así lo resolvió acertadamente el a quo, sin que el recurrente demuestre que el daño biológico comporte un tercer género en la clasificación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y que los daños físico y psíquico sean capítulos independientes con relación a la incapacidad”.
Para determinar el quantum indemnizatorio tuvieron en cuenta que el cabo 1° Acosta padece pié varo equino, con rigidez de tobillo y pié, como consecuencia de la rotura del tendón de Aquiles, circunstancia que motivó su pase a retiro obligatorio y una incapacidad del 40 % parcial y permanente, porcentaje éste determinado por el perito médico.
Con ello, tuvieron en cuenta que esa minusvalía le ocasiona al actor una alteración en su marcha acompañada con bastón, que hace que el movimiento de la cadera sea en rotación externa y apoyando solamente el borde externo del pié. Además de considerar su edad, aptitudes residuales, su grupo familiar y las condiciones para la actividad de gimnasta que desarrolló. Porque –según entendieron- la incapacidad debe ser computada en su incidencia en la faz laboral y también en su proyección negativa sobre las posibles actividades de la vida de relación con contenido económico.
En cuanto al resarcimiento de la “chance” frustrada de progresar en la carrera policial, tuvieron presente que la posibilidad de obtener ascensos y llegar, inclusive al grado superior del escalafón quedó enervada como consecuencia directa de la lesión experimentada “en servicio”. Más observaron que la existencia de este daño no supone que el actor tuviera asegurados los ascensos pues ellos no son automáticos. Por ello, consideraron que la indemnización fijada en primera instancia por daño patrimonial –incapacidad y pérdida de chance- “debe ser reducida a la suma de $ 80.000”.
En cuanto al lucro cesante, evidenciaron que no se había brindado prueba contundente de que el demandante realizara tareas extras de seguridad. Además, agregaron que si procediera dicho pedido, “se convalidaría una conducta irregular de quien está prestando servicios por fuera de la institución a la que pertenece y alejado de la normativa laboral correspondiente, entendido como seguro de vida, aportes previsionales, etc”.
Con relación al daño psicológico pretendido por el actor consideraron que, en este caso se encontraba subsumido dentro del daño moral, dado que “no conforma una categoría autónoma”. En cambio, desestimaron el acápite en que se solicitaran los gastos por tratamiento psicoterapéutico, toda vez que no se demostró su necesidad.
Por el rubro daño moral, explicaron que su fijación exige atender a las circunstancias de la víctima y a la proyección invalidante y dolorosa de la minoración que lo aqueja. Desde este punto de vista, valorando los datos con que contaban -especialmente el grado de incapacidad y la edad del afectado- estimaron que la indemnización otorgada debía ser reducida a la suma de $35.000.