20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El diseño no hace la diferencia

La Cámara Civil y Comercial Federal rechazó una demanda por el cese de oposición al registro de la marca Alianza Inversora S.A. para la clase 36 del nomenclador por considerar que en las marcas mixtas, no es suficiente que se distingan por su diseño, siendo imprescindible que no pueda confundirse el elemento nominativo, que será el que se tome en cuenta en la propaganda oral. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los integrantes de la Sala III, Ricardo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Antelo, en autos caratulados “Alianza Inversora S.A. c/ Allianz Aktienge-Sellschaft Holding s/ cese de oposición al registro de marca”, arribados a ésta instancia a raíz de la solicitud de la actora del registro de la marca mixta “ALIANZA INVERSORA S.A.”, para distinguir servicios de la clase 36 del nomenclador internacional.

A su concesión se opuso la firma Allianz Aktiengesellschaft Holding, por estimar que dicho signo resultaba confundible con sus marcas “ALLIANZ” y “ALLIANZ” -con diseño-, en idéntico renglón del nomenclador. A fin de remover el obstáculo, la empresa Alianza Inversora S.A. inició el juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.

El a quo rechazó la demanda deducida por la actora, y en consecuencia declaró procedente la oposición deducida al registro de la marca “ALIANZA INVERSORA S.A.” para identificar servicios de la clase 36. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por la demandada que solicitaba la nulidad. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

A su turno, la alzada se dedicó a resolver en primer lugar las quejas de Alianza Inversora S.A., que se vinculaban con las pautas empleadas por el a quo para el cotejo de los signos enfrentados y que entendían que no había valorado correctamente aspectos tales como la distinta confección de los diseños, lo que –a su entender- resultaba relevante para resolver la controversia, ya que el elemento gráfico que completa la parte nominal le confiere una fisonomía propia que elimina la posibilidad de confusión entre los signos enfrentados.

A ello respondieron que cuando se trata de marcas mixtas, si bien las mismas deben ser cotejadas tal como fueron concedidas o solicitas, no es posible olvidar la relevancia del elemento nominativo, “no sólo porque comúnmente es el que mas impresiona al adquirente, sino también ponderando que será el único que permita individualizar al producto en la propaganda oral”. Concluyendo que “la apreciación prerreflexiva y sucesiva de las denominaciones produce una sensación de semejanza que no disipa su análisis posterior pormenorizado”.

En efecto, señalaron que “ALIANZA” -o su traducción al idioma alemán “ALLIANZ”- es el vocablo que posee la fuerza que lo singulariza, toda vez que es el elemento que sobresale nítidamente dentro de los conjuntos y es el que “desempeñara más cabalmente la función marcaria atrayendo la atención de los compradores viniendo a jugar el papel de “mot vedette”, respecto de la marca de la demandada por motivos obvios”.

En cuanto al signo de la actora, toda vez que la palabra “INVERSORA”, según entendieron, impresiona como designativo de una actividad y que la aclaración del tipo societario (SA) “carece de fuerza distintiva”, y advirtieron que los signos en disputa gráficamente poseen idéntica estructura, la cual se proyecta al terreno fonético.

Asimismo, destacaron que resultaban susceptibles de provocar confusión ideológica, cuando se pretende registrar su traducción a nuestro idioma, “estando registrada como marca una palabra en otra lengua que por su escritura resulta muy similar”.

Además, agregaron que carece de proyección el argumento de la actora respecto a la reivindicación de los colores de su signo, toda vez que es sabido que los consumidores no han de reconocer, en principio, los productos o servicios por el color de las letras, sino principalmente por las marcas que los identifican. Entendieron que igual criterio cabía adoptar respecto a que la marca solicitada coincide con su razón social, pues dicha circunstancia, por si sola, no le da derecho al registro frente a una marca anterior con la que es confundible.

Luego, precisaron que la voz ALIANZA INVERSORA S.A. fue solicitada por la actora en la clase 36 sin limitaciones, por lo tanto, “el derecho de gozar de la exclusividad de su uso abarca todos los servicios que dicho renglón del nomenclador comprende, entre los que se cuenta el rubro de “seguros” a los que se dedica la demandada”. Consecuentemente, interpretaron que si bien, esa hipótesis no pasaba de ser una conjetura, “podría ser posible si la marca solicitada fuera concedida para toda la clase 36, por lo que concurrirían en el mercado asegurador dos sociedades que coparticipan de la voz ALIANZA y esto si podría ser fuente de equívocos”.

Seguidamente, pasaron a tratar las quejas de la firma Allianz Aktiengesellschaft Holding, que se vinculaban con el tema de la nulidad de la marca “AI ALIANZA INVERSORA S.A.”, con diseño concedida para distinguir servicios de la clase 36. A lo que los jueces interpretaron que “la falta de oposición por parte de quien pudo deducirla no impide que luego se solicite la nulidad”.

Según los magistrados, fácilmente se observaba que la marca cuya nulidad se solicitaba, “AI ALIANZA INVERSORA S.A.”, era similar a la solicitud que fuera precedentemente objeto de autos, con la única diferencia que en este caso se agregaban las iniciales AI anteponiéndose a las palabras “ALIANZA INVERSORA S.A.”. Lo que a primera vista las volvía “distinguibles”.

Confrontados los conjuntos en contienda, destacaron que en el conjunto “AI ALIANZA INVERSORA S.A.” era “indudable la mayor relevancia del diseño de fantasía de las letras “A” e “I”, ya que dicho componente habrá de atraer más la atención del público por su poder identificatorio”. Consecuentemente, teniendo en cuenta que cuando se trata de marcas registradas, éstas constituyen derechos adquiridos, por lo que se impone un criterio riguroso para apreciar los extremos en que se intenta apoyar la pretensión de nulidad y ponderando que la marca se encuentra en explotación desde su concesión –en 1997-, concluyeron que “las marcas pueden coexistir en el mercado”. Desestimando a tal fin, el argumento de la demandada respecto a que la actora “conocía o debía conocer que ella pertenecía a un tercero”, toda vez que dicha normativa “se refiere a marcas idénticas o similares, es decir, confundibles”.



dju / dju
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