El juez de grado condenó a pagar a los demandados la suma que resultara en la etapa de ejecución de acuerdo a lo que las partes acordaran o lo que el perito determinara, con más los intereses desde el día de la notificación de la demanda y hasta el pago de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento y las costas del pleito.
Para así decidir tuvo en cuenta que se emitiera un conocimiento “limpio” y que el deterioro de la mercadería se originó en los 54 días que permaneció dentro de los contenedores, asignándole importancia al acta de intervención de mercaderías, en el fax enviado por un empleado de Sea Land Service donde se reconocía la demora de 10 días y en la pericial técnica. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.
Como primer medida, los jueces de cámara realizaron un raconto del recorrido de la fruta desde su consolidación hasta el arribo del buque. Así determinaron que el 10 de diciembre de 1998 la empresa italiana Spreafico Francesco & Fratelli S.R.L. consolidó en un contenedor 2.324 kg. de kiwi, y que posteriormente, el día 17 de diciembre de 1998 consolidó 5 contenedores más, todos con 2.324 kg., y un sexto contenedor con 2.180 kg..
Ellos fueron entregados al transportista marítimo el día 21 de diciembre de 1998, quien emitió el conocimiento de embarque. Ello demostró, según los jueces, que “la entrega de los contenedores al transportista se realizó en el primer caso 11 días después de la consolidación de los kiwis y en el resto 5 días después”.
Al arribo del buque al puerto de Buenos Aires, el día 29 de enero de 1999 se procedió a la descarga de los unitarizadores y se los envió a depósito fiscal para proceder a su retiro el día 3 de febrero de 1999, “esto es 5 días después de la llegada a puerto”.
Al proceder el consignatario de la carga a la apertura de los contenedores, observó que la mercadería se encontraba en un avanzado estado de maduración, motivo por el cual procedió a realizar un acta ante escribano en la que se dejó constancia de su estado y de que los registros de frío no arrojaban defectos en su suministro desde su consolidación, esto es 54 días antes. Desprendiéndose, entonces, que el transporte de la mercadería duró 40 días y que los 14 días restantes se distribuyeron entre la entrega y el retiro de la misma a la llegada del buque, “por lo que la demora imputable al transporte sería de 10 días”.
Al observar la pericia realizada por el ingeniero agrónomo, los jueces destacaron que éste había señalado que el origen del hongo “Botrytis cinerea” –que afectó a los kiwis- pudo haber sido causado por las condiciones de cultivo, por heridas por daño mecánico en cosecha o posterior a esta, o en el transporte si las condiciones de desinfección no fueron las adecuadas pudiendo permanecer la espora del hongo. A lo que agregó que las causas pueden haber sido anteriores al embarque y manifestarse en el transporte pese a los controles de calidad.
Ante el pedido de explicaciones para que precisara el momento exacto de contaminación de la fruta, la respuesta del experto fue que era “muy difícil precisarlo por no contar con una muestra para el análisis fitopatológico, pero considera importante que los frutos hayan pasado el control fitosanitario italiano que lo consideró apto para su traslado, porque de las muestras extraídas por dicho control para la inspección de los frutos se hubiera detectado golpes o magullones hubiera sido rechazada automáticamente”, pues el hongo en cuestión penetra por heridas de origen mecánico, por lo que consideró que si pasó dichos controles, “la maduración de la fruta eclosionó en el transporte”.
Asimismo, se aclaró que según constaba en el informe técnico del SENASA la putrefacción alcanzaba un 45% del total al momento del desembarque, por lo que se infirió que tuvo un origen incipiente en las dos últimas semanas del viaje. Por último, el perito expresó que un fruto de buen aspecto y sanidad no esta exento de manifestar alguna enfermedad pues su vigor inicial decae con el tiempo y en algún momento la podredumbre se visualiza, y está ligada en forma inversamente proporcional al tiempo de almacenamiento, considerando que el mismo fue de 54 días, muy al límite de los 60 de conservación en las condiciones de frió y atmósfera normal.
Con todo ello, los jueces interpretaron que surgía así que la maduración de la fruta se debió a que estaba afectada por el hongo Botrytis, y que el mismo se desencadena con el transcurso del tiempo y sería común en las frutas, siendo demorado por las condiciones de conservación en frío a atmósfera normal. Por ello se avocaron a determinar si la demora en que incurrió el buque fue la desencadenante de la maduración de los Kiwis.
A tal efecto, recordaron que recibió los siete contenedores el día 21 de diciembre de 1998 y que entregó los mismos a depósito fiscal el 29 de enero de 1999, aproximadamente el transporte duró 40 días, cuando un viaje como este ocupa un período de 30 días. Si la mercadería en cuestión tiene una duración en las condiciones mencionadas de frío de 60 días, “el consignatario, disponía del tiempo suficiente para su comercialización”.
Además, pusieron de relieve que los contenedores fueron consolidados entre 11 días y 5 días antes de la entrega y fueron retirados 5 días después, por lo tanto “la demora imputable al cargador y consignatario supera a la del buque por lo que el plazo estipulado por el perito, en cuanto al momento -en los últimos 15 días de viaje que eclosionó la maduración de la fruta- bien pudo ser mientras la mercadería se encontraba en poder del consignatario o el cargador”.
En definitiva, consideraron que no había elemento alguno de la causa que respaldara la pretensión de la parte actora en forma concluyente en cuanto a que el daño de la mercadería fue ocasionado durante el transporte marítimo. Afirmaron que “no podría condenarse al transportista toda vez que bien pudieron ser causa del daño, la demora en la entrega de los contenedores o la incurrida en el retiro del depósito fiscal”.
Asimismo, señalaron que de admitirse las demoras en la entrega de la mercadería para su carga o retiro por el consignatario, “posibilitaría hacer depender de la exclusiva actividad de éstos el tiempo durante el cual la carga estaría expuesta a condiciones desfavorables para su conservación, responsabilizando a un tercero, en este caso al transportista, a recibir reclamos por los daños, ya que dependería de la sola voluntad de aquellos”. No habiéndose probado cuándo se afectó concretamente la carga con el hongo, ni que la demora imputable al buque fuera la causal del perjuicio sufrido por la actora resolvieron rechazar la demanda.