24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

La sana crítica sin revisión

La Cámara de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó un recurso de casación presentado por la defensa de un imputado. El tribunal consideró que las valoraciones de la carga probatoria realizadas por el tribunal oral no pueden ser revisadas en el marco de ese recurso. FALLO COMPLETO

 
La Sala Segunda del tribunal integrada por Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel, adoptó esta decisión ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado. La impugnación fue presentada contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, la cual decidió condenar a J. L. C. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas.

La defensor oficial, al momento de impugnar la sentencia de grado, sostuvo la errónea aplicación de los arts. 1°, 209 y 210 del CPPBA; 171 de la Constitución provincial; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. En los fundamentos de su recurso afirmó el recurrente “que el pronunciamiento del a quo acredita absurdamente la agravante de la comisión del hecho mediante el uso de armas. En tal sentido, ataca el quejoso las razones esgrimidas por el juzgador para abonar su convicción en orden a la presencia y utilización del elemento que sustenta la agravante aplicada, indicando que el sentenciante sólo pudo recurrir a los dichos de la víctima, los que en su opinión no son idóneos para fundar una conclusión probatoria lógica y suficiente.

También sostuvó el recurrente “que la circunstancia de que el agresor redujera a la víctima abrazándola y produciéndole lesiones en el cuello y la panza producto de un forcejeo, se desprende en su opinión el uso de ambas manos por el agresor y no la utilización de arma alguna. Asevera también que la lesión puntiforme que se afirma padecía la víctima carece de certidumbre respecto de su data, razón por la cual en su opinión no ostenta suficiente entidad convictiva, agregando que tratándose de un indicio sólo adquiriría validez si se la vinculara con un elemento de prueba directo, situación que –afirma- no concurre en el caso en virtud de que se la relaciona con una testimonial de imposible verificación. En definitiva pretende que se declare arbitrariamente afirmada la concurrencia de la agravante cuestionada y, en virtud de los principios de inocencia y del favor rei, se aplique la calificación más benigna, excluyendo la calificante de la utilización de un arma y reduciéndose consecuentemente la pena.

En la audiencia prevista por el art. 458 del CPPBA la defensor oficial adjunta ante el tribunal de casación, Ana Julia Biasotti, propició el acogimiento de la queja, remitiéndose a los argumentos vertidos en la presentación originaria. Sin embargo mencionó por fuera de los argumentos enunciados en la queja de su predecesor, la omisión de tratamiento de una alegación defensista vinculada a una circunstancia atenuante, lo que en su criterio supone una nulidad en los términos de los arts. 203 y 434 del CPPBA. En la misma ocasión, el fiscal Carlos Altuve requirió el rechazo de la queja. Indicó que la defensa efectúa una crítica aislada de determinados elementos convictivos sin lograr acreeditar los vicios denunciados, añadiendo que a partir de la valoración de la declaración de la víctima se advierte sobradamente por parte del tribunal que C. utilizó contra su víctima un cuchillo, sin que haya espacio para ninguna duda que pudiera beneficiar al encartado.

El tribunal sostuvo que la queja planteada por el recurrente no pude prosperar. Mencionó que es “ doctrina de este tribunal que la instancia casatoria se ve impedida de volver a juzgar los aspectos fácticos que vienen fijados por los jueces de mérito, habida cuenta que no participó del juicio ni presenció el debate y que solamente está facultada a realizar un análisis de los razonamientos que llevaron a formar la sincera convicción de los sentenciantes, de modo que en el caso de comprobar un absurdo en la valoración de las pruebas pueda invalidar el fallo (c. 7797 “Colman”, sent. del 27-XII-2001, 9730 “Perez”, sent. del 25-III-2003, entre muchas otras). El tribunal estableció que “el recurrente no demuestra vicio alguno en el razonamiento del a quo que concluye en tener por acreditada la utilización de un arma blanca en el hecho, por cuanto de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el juzgador en la primera cuestión tratada en el veredicto surge que el tribunal ha arribado a su convicción desarrollando lógicamente las razones que la sustentan, cumpliendo entonces con los requerimientos del art. 210 del CPPBA .

El tribunal mencionó que el a quo tuvo por acreditado que “el día 21 de noviembre de 1999, con posterioridad a la medianoche, una persona de sexo masculino interceptó a L. F. M. mientras caminaba por la calle L., en su intersección con T., en la localidad de T., partido homónimo”….“Que en dicha oportunidad, la tomó por detrás y, apoyándole un cuchillo tipo ‘Tramontina’ en la zona del apéndice, y amenazándola, la obligó a caminar abrazada a él a través de un puente colgante hasta llegar a una zona oscura, siempre intimidándola con el cuchillo que llevaba, la accedió carnalmente por vía vaginal”. Para dar por cierta la referida materialidad, el juzgador ponderó diversos elementos probatorios incorporados al debate por su lectura, conjuntamente con testimonios brindados en la audiencia oral.

En cuanto al agravio planteado por recurrente, en lo referente a que el tribunal oral sustentó su sentencia sólo en la declaración de la víctima, la alzada consideró que “tal alegación es insuficiente por cuanto no hace sino exponer una mera discrepancia subjetiva de la parte en orden al valor probatorio otorgado por el a quo a la declaración de M., sin demostrar que medie absurdo o arbitrariedad, únicos supuestos en los que puede activarse el limitado control casatorio en el terreno fáctico. Continuando con el análisis de los agravios del recurso interpuesto, el tribunal sostuvo que las consideraciones del recurrente vinculadas con la pretendida dificultad que hubiera derivado de la utilización de un arma blanca en la comisión del hecho aparecen sólo como una “particular valoración probatoria de la parte impugnante, mas en modo alguno sirven para acreditar la concurrencia de algún vicio lógico en el razonamiento del juzgador, lo que determina el fracaso de este tramo de la queja”.

Cabe mencionar que Jorge Hugo Celesia, si bien adhiere al voto de la mayoría consideró que correspondía en virtud de lo previsto en el art. 435 del CPPBA, ingresar al tratamiento del agravio planteado por la defensora adjunta ante esta alzada, vinculado con la omisión de tratamiento de la circunstancia atenuante peticionada por la defensa en relación con la alegada ausencia de antecedentes penales del encartado C..Sin embargo esta mención sólo es a titulo formal ya que no tiene consecuencias en el resultado del acuerdo, ya que el agravio para ser analizado por el tribunal debió ser planteado en el recurso de casación originario.

Por último el tribunal mencionó que no corresponde ingresar al tratamiento de los agravios que la defensa ante esta instancia pretendió incorporar en la audiencia de informe oral, por cuanto, sin integrar los mismos la queja originaria, deben considerarse extemporáneamente impetrados, correspondiendo en consecuencia su desestimación (art. 451 del CPPBA).



dju / dju
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