22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Activa o pasiva

La Cámara Civil modificó una sentencia que había aplicado la tasa activa del Banco de la Nación para los intereses de un resarcimiento originado por una sentencia de daños y perjuicios. El tribunal entendió que debe adoptarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro y Ana Maria Luaces , integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Altamirano, Silvia Mónica c/Alvarez, Francisco y otros s/ daños y perjuicios”, modificó la aplicación de la tasa de interés activa propuesta en primera instancia por “el cómputo de los intereses conforme la tasa de interés puro del 6% anual durante el período anterior al dictado de la sentencia apelada, y de ahí en más, de acuerdo a la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central”.

El tribunal de primera instancia aplicó la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina al condenar a Francisco Faustino Alba, la Compañía Omnibus 25 de Mayo y la citada en garantía a indemnizar a los herederos de la actora en $25.030 a raíz de los daños que sufriera la demandante en un accidente de tránsito ocurrido en febrero de 1998 en Quilmes.

Los demandados cuestionaron del fallo la aplicación de la tasa de interés activa.

Al respecto la alzada entendió que la sentencia se aparta de la doctrina “al disponer la aplicación de la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo, a partir del 6 de enero de 2002”. “En efecto, toda vez que el pronunciamiento recurrido fijó prudencialmente valores actualizados al momento de su dictado, corresponde aplicar la tasa de interés puro del 6% anual durante el período anterior al dictado de la sentencia apelada, y de ahí en más, la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina” afirmaron los camaristas.

Por lo que “no quepa la modificación de la tasa de interés aplicable con posterioridad al 6 de enero del año 2002, pues, en definitiva, la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en pleno en los mencionados autos, obligatoria para este fuero según lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal, resolvió la cuestión surgida con posterioridad a la sanción de las leyes de emergencia económica, disponiendo que la tasa que debe adoptarse es la pasiva promedio que publica el Banco Central”.

Al modificar este aspecto del fallo también lo hicieron para los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica y farmacia, para que se liquiden “a partir de la fecha del siniestro de marras”.

“Resulta indudable que los perjuicios indemnizados mediante tales renglones se produjeron contemporáneamente al acaecimiento del accidente de tránsito que motiva esta litis. De tal suerte, es a partir de dicho momento que cabe efectuar el cómputo de los respectivos intereses, sin que resulte óbice a ello que las sumas establecidas hubieran sido fijadas en los términos del artículo 165 del Código Procesal” concluyeron los camaristas.



dju / dju
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