01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La responsabilidad es del transportista de hecho

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó al transportista de hecho a restituir a La Buenos Aires Compañía de Seguros las sumas que ésta debió abonar a su cliente. El asegurador debió responder cuando al arribar al puerto de Buenos Aires, se comprobó que las mercaderías transportadas desde Miami presentaban averías. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III -por mayoría- en autos caratulados “HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. bq. Serenity s/ faltante y/o avería de carga transporte marit.”, que arribaran a la Justicia cuando Robert Bosch Corporation, una empresa estadounidense, le vendió a Rober Bosch Argentina S.A. 6 plataformas que contenían seis autoestéreos, las cuales fueron consolidadas en Atlanta, EEUU, por Conterm Consolidation Service USA Inc para su transporte marítimo desde EEUU hasta Argentina al amparo del conocimiento de embarque suscripto el 7 de abril de 1995 por Conterm. A su vez, esta firma convino con Empresa Navegacao Alianza S.A. la concreción del aludido transporte, el cual se hizo efectivo desde el puerto de Miami hasta el de Buenos Aires por medio del buque “Serenity” y con respaldo en el conocimiento de embarque.

El 25 de abril de 1995 el buque arribó al puerto de Buenos Aires, en tanto que el 2 de mayo el contenedor con la carga fue retirado de la Terminal Río de la Plata y trasladado al depósito Dodero-Alvarado para su desconsolidación por cuenta y orden de Centauro S.A., a la sazón, representante y agente aduanero de Contero.

El 3 de mayo se desconsolidó la carga y se confeccionó el informe pertinente dejándose asentada la “mala condición” de los seis bultos lo que motivó la intervención de los liquidadores de seguros “Jaime P. Browne e Hijos”, quienes expidieron el certificado de averías en el que se hizo constar que 19 unidades de autoestero -cubiertas por la póliza de seguro- se encontraban dañadas por un valor equivalente a U$S5.322. Ello derivó en el pago de dicha suma al consignatario asegurado y en la promoción de este juicio por parte de La Buenos Aires con apoyo en la subrogación de los derechos de su asegurado.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a pagar al capitán y/o propietario y/o armador del Buque “Serenity”, y a “CONTERM Consolidation Services (USA) Inc.” a la actora la suma de $5.322; con más intereses calculados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, hasta el 4 de febrero de 2002. Decisión que fue apelada por todas las partes.

A su turno, en la alzada los magistrados Guillermo Antelo y Gustavo Recondo explicaron en primer término que el agravio del representante del buque en el sentido de que el contenedor fue retirado de la terminal portuaria con un precinto distinto al de origen y que, por lo tanto, la responsabilidad por los daños a la carga debe ser afrontada, íntegramente, por el “transportador efectivo” ya que ellos se produjeron dentro de su ámbito de custodia, no pudo merecer favorable acogida. Ello desde que se limitaron a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia.

Además, agregaron que, según el art. 292 de la Ley de la Navegación, el transportador contractual no queda exonerado de la responsabilidad que le es propia en caso de que el daño se configure bajo la custodia del transportador efectivo. Y aún cuando existen ciertas tendencias a propiciar una solución distinta, ella queda subordinada a la inclusión previa de una cláusula en el conocimiento que exima al transportador contractual de responder cuando el perjuicio haya tenido lugar bajo el cuidado del transportador efectivo. Por lo que fue confirmada la sentencia en este punto.

Con respecto al recurso de la Agencia Marítima Multimar S.A, agente marítimo del transportador efectivo, Navegacao Alianza S.A., quien se agraviaba de su condena solidaria, los jueces recordaron que la subrogación prevista en la Ley de Seguros (art. 80) significa que “la entidad aseguradora está facultada a ejercer todos los derechos que tenía el asegurado contra el autor del daño”.

Entonces, pasaron a determinar si Robert Bosch Argentina S.A., consignatario de las mercaderías, tenía acción directa contra la recurrente, con quien no había establecido ningún vínculo contractual. Inclinándose finalmente por la respuesta afirmativa, ya que el titular del conocimiento tiene privilegio sobre el buque por averías a los efectos transportados en él, y que tanto el propietario como el armador deben responder en esos supuestos, aún cuando no sean parte en el contrato de transporte.

Además, se destacó el hecho de que en el conocimiento emitido por Navegacao Alianza S.A. el precinto de origen en el contenedor en el que fueron consolidadas las mercaderías en cuestión era el Nro 0738, sin embargo al salir de la terminal portuaria, esa misma unidad tenía un precinto distinto, esto es, en Nro. 8738.

Por ello concluyeron que si se tiene en cuenta que anteriormente se ha liberado al transportador efectivo sólo en aquellos casos en que -a falta de pruebas que lo vincularan con el faltante- la unidad unitarizadora de carga había sido desconsolidada sin observaciones y con los precintos originarios, “es forzoso concluir que la recurrente debe responder ante el tenedor legitimado del conocimiento y, por ende, ante el asegurador subrogante de éste”.

Por otra parte, aclararon que ni la modalidad “House to house” ni la cláusula “said to contain” incluidas en el conocimiento emitido por la apelante hacían variar ésta decisión. Por un lado, porque no hay la menor alegación en el recurso en tal sentido; por lo demás, se trata de modalidades que, como señalaron, “no tienen virtualidad jurídica para alterar el régimen de responsabilidad previsto en la Convención de Bruselas y, sobre todo, no pueden ser opuestas a un tercero de buena fe, situación esta a la que cabe equiparar al consignatario no contratante”.

En suma, la circunstancia acreditada, juzgada de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad portuaria, los llevó a presumir que -por su gravedad y precisión, el faltante de las mercaderías aseguradas se produjo bajo la custodia del transportador efectivo, lo que condujo a la confirmación del fallo en este sentido ya que estas consideraciones son extensibles al asegurador.

En otro orden de ideas, la empresa se quejaba de que el a quo hubiera ordenado el reajuste de la condena por el C.E.R. pues entendía que se trataba de una deuda en dólares ajena de ese procedimiento. EL actor consideró que la operación de compreventa internacional estaba incluida en el Decreto 410/02, que en su art. 1, inc. g, prevee la posibilidad de mantener en su moneda de origen las operaciones que tengan como contratantes a empresas radicadas en el extranjero. Sin embargo los jueces recordaron que el actor interpusó la acción en subrogación de su asegurado lo que excluía la aplicación de la norma mencionada y generaba la pesificón del resarcimiento perseguido. De está forma consideraron que carecían de sustento las críticas formuladas al respecto en esta instancia. Por lo que fue confirmada la sentencia en todas sus partes.

Entretanto, la jueza preopinante Graciela Medina, votó en minoría al entender que debía ser modificada la sentencia en cuanto condenó a la Agencia Marítima Multimar S.A. (en calidad de actual agente marítimo del buque) la que suponía, debía ser absuelta de la demanda. Pero sí coincidió en el hecho de que debía mantenerse la condena dictada contra Conterm Consolidation Service (USA) INC. Por último, determinó que el monto de condena debía ser fijado en dólares estadounidenses.



dju / dju
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