28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Una vida con seguro

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro al pago de una indemnización por incapacidad laboral. La aseguradora no respondió al reclamo de la actora dentro del plazo de 30 días establecido en el art. 56 de la Ley 17.418. El tribunal consideró al silencio de la aseguradora como un reconocimiento del derecho de la beneficiaria. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala III, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, en autos caratulados “Rojas Edith c/ CNAS s/ cobro de seguro”, arribados a esta instancia a raíz de que el a quo rechazara la demanda, en el entendimiento de que en el art. 15 de las condiciones generales de la poliza, la Caja había dispuesto que se recabara la información médica necesaria para constatar el siniestro, y dado que el dictamen médico contrario al otorgamiento del beneficio se había realizado el 3 de marzo de 1993 y la denegación cursada a la actora mediante carta documento era del mismo mes y año, correspondía tener por temporánea la respuesta negativa de la Caja. Por ese motivo, y al evaluar el peritaje médico efectuado en la causa concluyo que Rojas no padecía la incapacidad total y permanente cubierta por el contrato, lo que determinó el rechazo de la demanda. Pronunciamiento que fue apelado por la actora.

Para mejor entendimiento, podemos mencionar que Edith Rojas era beneficiaria de un seguro de vida colectivo que fue emitida por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros a fin de cubrir el riesgo por incapacidad laboral total y permanente, configurándose un siniestro de este tipo, demandó a la entidad aseguradora citada por el cobro de la indemnización equivalente a $18.040,80 con más la actualización monetaria correspondiente desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo, mas los intereses.

Arribados los actuados a la alzada, los jueces entendieron que el caso debía regirse por el art. 56 de la Ley 17.418 que expresa que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46. La omisión en pronunciarse importa aceptación”.

Sentado lo cual, determinaron que estaba probado que el 23 de setiembre de 1992, Rojas hizo la denuncia del siniestro -tal como lo exige la ley de seguros y el contrato- ante el empleador de su cónyuge con el propósito de percibir la indemnización, y que la Caja la recibió el 22 de octubre de 1992. Sin embargo, la entidad aseguradora la citó para exámenes complementarios en forma escalonada, uno para el 12 de noviembre de 1992 y el otro, el 12 de diciembre de 1992, en tanto que el informe médico sobre el grado de incapacidad efectuado por personal de confianza de la aseguradora, fue aún posterior, o sea, el 2 de marzo de 1993.

Frente a las pruebas indicadas los magistrados concluyeron que le asistia razón a la apelante en cuanto a que el plazo fijado en el art. 56 de la Ley de Seguros había vencido al tiempo en que el dictamen médico se llevó a cabo sin que mediara, durante el transcurso del mismo, rechazo del beneficio por parte de la Caja.

Para asi determinarlo, aclararon que “le incumbía a la aseguradora tomar la iniciativa en punto a la verificación del siniestro denunciado -la cual, teniendo en cuenta la circunstancias del caso, llevó sólo un día-“, ya que “sostener lo contrario implicaría quitarle todo vigor a la norma ya que el obligado podría, a su sólo arbitrio, demorar las citaciones y dejar vencer el período que la ley le fija para pronunciarse sin consecuencia alguna, lo que está reñido no sólo con la letra sino con el espíritu de la ley y con la buena fe que debe presidir cualquier contrato”.

Por lo tanto, concluyeron que la Caja de Ahorro y Seguro debia afrontar el pago de la indemnización cubierta por la póliza, sin que resulten admisibles sus defensas tendientes al desconocimiento del derecho de la demandante, por el monto de $15.034, devengando intereses desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 23 de noviembre de 1993.



dju / dju
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