Lo resolvió la Sala III de la Cámara del Trabajo, integrada por Roberto O. Eiras y Elsa Porta, en autos “Yacomelli Gladys Beatriz c/ Sastre Alejandro Emilio s/despido” a raíz del recurso deducido contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar que la empresa preavisó el despido de modo suficiente.
En primer lugar, lo jueces señalaron que, el día 29 de abril de 2003, la empleadora le comunicó a la actora que prescindiría de sus servicios desde el 30 de junio de ese año y que posteriormente fue relevada de prestar servicios durante dicho plazo.
Para el tribunal “no se advierte que la conducta de la empresa hubiera causado perjuicio a la trabajadora” dado que al demandar no invocó que la remuneración correspondiente al mes de abril se le hubiera abonado de modo insuficiente y que los recibos demuestran que percibió los salarios correspondientes a los dos meses de preaviso y la indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2002, sobre la base de una remuneración de $1.089,15, que es la que la actora denunciara al inicio.
Por ello, los jueces entendieron que “no es procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso que pretende la actora ni tampoco su duplicación” ya que esta última norma dispone la duplicación de las indemnizaciones que correspondiere al trabajador de conformidad con la legislación vigente, mientras que el art. 232 de la L.C.T. establece que
la indemnización sustitutiva sólo procede cuando el preaviso ha sido omitido o ha sido otorgado de modo insuficiente. “En el caso ha sido otorgado y la actora ha sido relevada de prestar servicios”, sostuvo el juez preopinante.
“Tampoco procede el cómputo del rubro vacaciones con sustento en el art. 156 de la L.C.T., pues la duplicación prevista por el citado art. 16 procede exclusivamente respecto de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido”, agregó.
De igual forma, tampoco tuvo favorable acogimiento la incidencia del sueldo anual complementario (S.A.C.) en la paga de vacaciones no gozadas. “Es criterio de esta sala que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156 de la L.C.T.), ello no permite calcular el S.A.C. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley”, dijo el tribunal en la sentencia.
De esta forma, el tribunal votó por confirmar la sentencia de grado en todas sus partes e imponer las costas de la alzada a la actora vencida.
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