El fallo de primera instancia concluyó que no se demostró que el actor hubiera cursado una intimación para reclamar los certificados que están previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ese artículo dice que “cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.”
Contra la decidido por el juez a quo, el actor apela afirmando que la norma aplicable no especifica el medio fehaciente por el que debe hacerse el reclamo y se queja por cuanto la sentenciante resta validez intimatoria al reclamo instaurado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.) y también a la notificación de la demanda.
La alzada entendió que la decisión del tribunal de grado era correcta. “No cabe considerar que el inicio de la instancia administrativa o judicial tenga los mismos efectos que el emplazamiento fehaciente exigido por el párrafo que el artículo 45 de la Ley 25.345 agrega al artículo 80 de la L.C.T.”
Ese agregado dice que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado .... será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.
Así lo entendieron los camaristas porque “el principio de buena fe, que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo, incluso al momento de su extinción (art. 63, L.C.T.), impone al trabajador el deber de requerir a su empleador -antes de iniciar su reclamo- el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo (como la entrega de los certificados, entre ellas), de modo de facilitar a aquél la satisfacción de tales pretensiones fuera del ámbito de un proceso administrativo o judicial ya iniciado con el mismo objeto”.
Y agregaron que “ha de entenderse que el trámite de la conciliación obligatoria previa al proceso judicial ya contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí mismo una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él; circunstancia que no se ve desvirtuada por la conducta asumida por la demandada”.