Disconforme el actor apeló el decisorio en cuanto a que el a quo denegó la reparación del daño moral con fundamento en la imposibilidad de entrar a analizar la existencia o no del mismo pues como el despido resultara nulo conforme a los parámetros de la Ley 23.551, entendió que las causales no podían ser analizadas, como también que las indemnizaciones previstas en dicha norma constituyen suficiente cobertura contra los perjuicios que pudiera haber sufrido el actor.
A tal fin, los magistrados de la alzada pasaron a analizar los hechos por los que se dispuso la ruptura del vínculo laboral del actor con la demandada, encontrando que, según la prueba colectada, la patronal imputó falsamente irregularidades consistentes en ilícitos para favorecer a terceros o perjudicar a la empresa, al dividir el consumo de energía eléctrica supuestamente sin autorización, omitiendo cargar dicho consumo en la cuenta del cliente, con lo que se habría ocasionado daño patrimonial a la empresa. Como se pudo comprobar, la división de consumo estaba autorizada y era de conocimiento de los funcionarios de línea debido al régimen caótico de la empresa en su funcionamiento interno, procedimiento que no estaba reglado y vinculado, según los jueces, con las serias deficiencias administrativas de la empresa que emitía sobrefacturaciones o facturas con consumos cero.
Luego, ponderaron que la sentencia de primera instancia entendió que “habiéndose determinado la calidad de delegado gremial del actor y correspondiendo la aplicación a su respecto de la Ley 23.551, la indemnizaciones previstas en dicha norma, resultan suficiente cobertura a los perjuicios que pudiera haber sufrido...”. Sin embargo, los camaristas entendieron que la a quo “obvia considerar que la indemnización responde a la antijuricidad del despido dispuesto -es decir, sin que se cumpliera con el procedimiento de exclusión de tutela-, más no refiere a daño alguno”.
Siendo así, entendieron que “la tarifa no protege contra el despido arbitrario y mucho menos cumple con el mandato constitucional que establece que “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo” (art. 14 bis C.N.), porque da por sentado el despido y lo convalida”.
Sentado ello, analizaron la posibilidad de adicionar a la indemnización tarifada una reparación autónoma por los daños, cuando la antijuricidad origina perjuicios que exceden los concernientes a la extinción incausada, internándose en la esfera extrapatrimonial. Al respecto tuvieron en cuenta la postura doctrinaria que entiende que “si con motivo del despido el empleador daña al trabajador, por haber actuado con dolo o culpa, puede ser demandado a fin de que repare los daños que hubiere causado, los que se deben adicionar a la tarifa indemnizatoria”. En síntesis, entendieron que no había impedimento para que el trabajador reclamara por daño moral, “porque la tarifa no es el precio a pagar para neutralizar toda conducta injuriante ni es una “...suerte de franquicia para agredir la esfera de la persona del trabajador”.
Por otra parte, los jueces hicieron mención de los diferentes testigos que relataron actitudes persecutorias contra el actor por su condición de delegado gremial. Asimismo, destacaron testimonio que dieron cuenta del diferente trato –con mayores cargas laborales y responsabilidades a las que correspondían al cargo- que eran dispensadas al actor, y por lo cual éste se había visto en la necesidad de solicitar judicialmente –con anterioridad a éste pleito- su recategorización, habiéndole sido favorable dicho juicio. Lo cual agudizó el pensamiento de los magistrados en cuanto a la existencia de una persecución contra el delegado gremial.
Además, del trato peyorativo tuvieron en cuenta que el art. 1° del Convenio 98 de la O.I.T. en su apartado 1º establece que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. También mencionaron el apartado 2do inc. b de dicha norma que establece que “dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto... despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales”.
Por ello, consideraron procedente reparar el daño moral que fue valuado en la suma de $22.000. Así fue modificada el monto de condena que concluyó por ascender a la suma de $59.157,25.