02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

El Sistema de Tarjeta de Crédito y la Ley de Defensa del Consumidor

En verdad, el tema mencionado en el titulo ofrece multiplicidad de variantes. En este trabajo nos proponemos analizar algunas de ellas, quedando pendientes para futuras reflexiones otras cuestiones no menos importantes.

 
En verdad, el tema mencionado en el titulo ofrece multiplicidad de variantes. En este trabajo nos proponemos analizar algunas de ellas, quedando pendientes para futuras reflexiones otras cuestiones no menos importantes.

1) Aplicación temporal de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito (LTC):

La LTC, publicada en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1999, establece en su art. 13 que "...Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontanea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen." (La negrita es nuestra).

Dado que la LTC no establece un plazo de vigencia especial, debe estarse al régimen del art.2 del Código Civil, vale decir, que entró en vigencia "...después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial." (art. citado).

Ahora bien, la LTC en su art. 1, entiende al "Sistema de Tarjeta de Crédito" como un "...conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales..."

En este "Sistema" hay, por lo menos, dos tipos de contratos perfectamente diferenciados:

a) Un contrato entre el Emisor de la tarjeta y el llamado Titular de la misma, (art. 6 y ss. LTC)

b) Un contrato entre el Emisor de la tarjeta y el llamado Proveedor o Comercio Adherido, ( art. 38 LTC).

Como puede apreciarse, la LTC, en el mencionado art. 13, solo se refiere a uno de estos contratos: Aquel celebrado entre el Emisor y el Titular. No debe perderse de vista, además, que el citado art. 13 se halla ubicado en el Titulo I, de la norma, titulo que trata "De las relaciones entre emisor y titular o usuario".

Nada dice, respecto de su aplicabilidad a los contratos entre el Emisor y los Proveedores, que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia de la LTC. Al respecto, debe estarse al régimen general establecido en el art. 3 del Código Civil: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias."

Sintetizando, tenemos las siguientes situaciones:

a) Contratos entre Emisor Y Titular, celebrados o renovados a partir de la vigencia de la LTC: Indudablemente, se aplica la nueva norma. (conf. Art. 13 LTC)

b) Contratos entre Emisor y Titular, celebrados antes de la vigencia de la LTC: No se aplica la LTC, aunque se encuentren en curso, salvo, en este caso, de la "...presentación espontanea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen" (conf. Art. 13 LTC).

c) Contratos entre Emisor y Proveedor: nada dice la LTC. Por tanto, esta ley será aplicable tanto a los contratos celebrados o renovados a partir de la vigencia de la LTC, como a los efectos que produzcan a partir de la vigencia de la LTC los contratos ya existentes, (arg. art. 3, Código Civil)


2) La LTC y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC):

Acerca de si resultan aplicables al sistema de Tarjeta de Crédito las disposiciones de la LDC, cabe realizar las siguientes distinciones:

a) Contratos entre Emisor Y Titular, celebrados o renovados a partir de la vigencia de la LTC: Aquí se aplica la LDC porque la LTC así lo dispone expresamente en su art. 3, "...las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicaran las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del consumidor (Ley 24.240)". (La negrita es nuestra).

b) Contratos entre Emisor y Titular, celebrados antes de la vigencia de la LTC: Dado que la propia LTC en su art. 13 dispone su no aplicabilidad en estos contratos, va de suyo que nada puede decir acerca de la aplicación de otras normas respecto del mismo tema. Sin embargo, la LDC es perfectamente aplicable a este tipo de contratos. En efecto, la LDC nos dice en su art. 1 "...Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social...b) la prestación de servicios..." (La negrita es nuestra). No hay duda de que el Titular de la tarjeta de crédito encuadra en esta categoria de "consumidor o usuario", trátese de una persona física que utiliza la tarjeta para beneficio propio o de su grupo familiar, o de una persona jurídica, titular de una tarjeta (v.gr. una sociedad anónima) que utilicen sus directivos o empleados, ("grupo social"). Se trata del usuario de un servicio prestado por el Emisor.

Por otra parte, la LDC considera "Proveedores de servicios" a "...todas las personas físicas y jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente,...presten servicios a consumidores o usuarios..." (arg. conf. Art. 2 LDC). Tampoco parece haber dificultad en considerar a los Emisores de Tarjetas de Crédito como comprendidos en la categoria de Proveedores de servicios. Precisamente, el Emisor presta al Titular de la tarjeta un servicio consistente en "...a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener prestamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato..." (conf. Art. 1 LTC).

En síntesis, La ley de Defensa del Consumidor se aplicaría en todos los casos en los contratos entre Emisores y Titulares de Tarjetas de Crédito.

c) Contratos entre Emisor y Proveedor o Comercio Adherido: Aquí el tema se complica, dada la confusa redacción legal. Recordemos el art. 3 de la LTC: "...las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicaran las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del consumidor (Ley 24.240)". (La negrita es nuestra).

¿A que se refiere la ley cuando habla de " relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito" ¿Se trata solo de la relación entre Emisor y Titular, o se incluye la relación entre el Emisor y el Proveedor o Comercio Adherido?. Entendemos que la ley se refiere a la relación entre Emisor y Titular de Tarjeta de Crédito. La ley no lo dice expresamente, pero el citado art. 3 se halla ubicado en el Titulo I, de la norma, titulo que trata "De las relaciones entre emisor y titular o usuario".

De todas formas, si nos vamos a las disposiciones de la LDC, llegaremos a análoga conclusión.

En efecto, el art. 2 de dicha norma enuncia que "...No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes...consuman...servicios para integrarlos en procesos de...comercialización...a terceros...".

En el Sistema de Tarjeta de Crédito, el Proveedor o Comercio Adherido recibe la prestación de un servicio de parte del Emisor, desde que este asume el compromiso de "...Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados." (conf. art. 1, inc. c, LTC). Este servicio es utilizado por el Comercio adherido como parte de su sistema de comercialización. Dicho en otras palabras, el sistema de comercialización de un Proveedor o Comercio Adherido incluye la posibilidad de vender a través del sistema de Tarjeta de Crédito. Desde ese punto de vista, el Emisor de la Tarjeta de Crédito es, para el Proveedor, una suerte de auxiliar autónomo de su empresa, pues le presta un servicio que se integra a una de las fases de la misma. Por lo tanto y atento los términos del art. 2 de la LDC, ut supra reproducidos, el Proveedor o Comercio Adherido del Sistema de Tarjeta de Crédito no tendría carácter de consumidor para la ley 24.240 y, por ende, no le serían aplicables sus disposiciones.

Esto no significa, en manera alguna, que consideremos que en la relación contractual entre el Emisor y el Proveedor se de una situación de igualdad negocial. En la mayoría de los casos, el Proveedor se limita a adherirse, sin ninguna posibilidad de discusión, a las condiciones generales fijadas de antemano por el Emisor, condiciones generales en las que suele advertirse la existencia de cláusulas manifiestamente abusivas. En estos casos, deberá aplicarse la normativa especifica contenida en la LTC y las disposiciones generales que figuran en el Código Civil que resulten pertinentes al caso, (v.gr. art. 1198, 1071, 954, 1204, etc.).


3) El contrato entre Emisor y Titular y la Defensa del Consumidor:

Dicho lo anterior, nos centraremos en el análisis del Contrato entre Emisor y Titular de la Tarjeta de Crédito y la relación del mismo con la Ley de Defensa del Consumidor.

No dudamos en calificar a esta figura como la de un contrato de consumo, celebrado por adhesión, bajo publicidad inductiva y sujeto a condiciones generales predispuestas por una de las partes. Seguidamente, analizaremos estos términos:

CONTRATO DE CONSUMO:

Rubén S. Stiglitz nos da la siguiente noción del llamado contrato de consumo: " Es el celebrado a título oneroso entre un consumidor final - persona física o jurídica -, con una persona física o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente, o con una empresa productora de bienes o prestadoras de servicios, pública o privada y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social" (1).

CONTRATO CELEBRADO POR ADHESION Y BAJO PUBLICIDAD INDUCTIVA:

Estrictamente, se contrata por adhesión cuando una parte impone el contenido del contrato sin admitir el cambio de ninguna cláusula. No importa que el predisponente sea quien redactó las cláusulas o que, en cambio, se sirva de un modelo impreso en un formulario que haya adquirido. Lo que caracteriza esta modalidad de contratación es que el adherente no puede proponer cambios en el proyecto de contrato: O lo acepta o lo rechaza.

Unido a esto, tenemos el hecho de que el futuro titular de la tarjeta de crédito accede a la instancia de la celebración del contrato de la mano de intensas campañas publicitarias - en medios gráficos, televisivos y radiales- diseñadas, no para brindar información sobre el contrato, sino para generar en el público receptor un estado emocional inconsciente tendiente a que éste adopte la conducta querida por el emisor. Esta conducta es, obviamente, la adhesión al sistema de tarjeta de crédito.(2). Basta observar la publicidad que hoy día realizan en nuestro país las entidades emisoras de tarjetas para notar que la misma gira en torno a crear en el público -receptor-, la sensación de que la opción "estar adherido o no estar adherido a una tarjeta" equivale a "estar dentro o fuera del Sistema". Luego, cuando el receptor celebra el contrato suele descubrir, con mucha frecuencia, que la realidad dista mucho de lo que se muestra en la publicidad. Así pues, vemos que la "información" brindada por medio de la publicidad, no suele coincidir con las prestaciones a las que el Emisor de la tarjeta se obliga realmente, de acuerdo al contenido del contrato. Este fenómeno es muy común en la moderna contratación en masa, no un patrimonio exclusivo de este tipo de contrato.

CONTRATO SUJETO A CONDICIONES GENERALES:

El Emisor de Tarjetas de Crédito, asistido técnica y jurídicamente por especialistas, es quien redacta, previo a toda contratación, el conjunto de cláusulas que se insertarán luego en los contratos particulares que celebre con los titulares. Estas cláusulas son elaboradas con características de uniformidad, generalidad y abstracción (3), es decir, se hacen sin tener en cuenta una contraparte determinada, con nombre y apellido, sino para ser utilizadas en todos los contratos que el Emisor celebre en el futuro. Sirven para miles de contratos idénticos que se planea celebrar con una masa de contratantes. Son, como su nombre lo indica, las condiciones generales que el Emisor fija, en forma unilateral, para todos los que quieran contratar con él el servicio. La contraparte sólo puede aceptar o rechazar estas condiciones y, en este último caso, no se celebrará el contrato .

Para una mejor comprensión, dividiremos la cuestión en una serie de temas que son tratados por la Ley de Defensa del Consumidor:

a) Publicidad previa a la celebración del contrato: Nada dice la LTC sobre este importante tema. La LDC, por su parte contiene dos normas que tratan el punto. En primer lugar tenemos al art. 8 que establece que "...las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor...". (la negrita es nuestra)

Por su parte, el art. 19 dispone que "...Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos." (la negrita es nuestra".

Como se ve, la LDC ha consagrado en nuestra legislación el principio por el cual la publicidad será tomada como parte integrante de la oferta y su contenido como parte del contrato, una vez celebrado.

Sin embargo, la poco feliz redacción del art. 7 de la LDC - referido a la obligatoriedad de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados- permitiría a los Emisores publicitar sus tarjetas de crédito sin que las declaraciones que hagan se consideren una oferta, sino una simple invitación a ofertar. En efecto, dice el referido art. 7 "...la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer"

Bastará que el Emisor inserte, en el texto de su publicidad, que la misma no es una oferta - recordemos que la ley no define "qué es oferta"- , sino una simple invitación a ofertar, o que no fije fecha precisa de comienzo y de finalización, o que no precise sus modalidades condiciones o limitaciones, para evitar que dicha publicidad lo obligue y/o que integre el futuro contrato. Porque, si no hizo una oferta, el Emisor, valga la perogrullada, no es "oferente" y por lo tanto no resulta obligado por la publicidad que realiza (arg. contrario sensu art. 8 Ley 24.240).

No estamos para nada de acuerdo con esta última interpretación, pero la misma es perfectamente posible, debido a la mala redacción legal. Sería deseable una corrección por vía legislativa de esta situación y, mientras tanto, una hermeneútica jurisprudencial tendiente a responsabilizar al Emisor de la tarjeta por toda la publicidad que haga, sea en carácter de "oferta", simple "anuncio" o "invitación a ofertar". Una posibilidad la abre el art. 19 de la ley, que ya fuera reproducido ut-supra.

En dicho articulo el legislador parece querer decir que la simple publicidad que haga el prestador de servicios, contenga o no una oferta, lo obliga. Porque si no fuera así, sería una redundancia hablar de servicios "ofrecidos, publicitados o convenidos". Bastaría con la palabra "ofrecidos" o en todo caso se tendría que expresar "ofrecidos, aún mediante publicidad". Pero el texto no dice así y su redacción nos autoriza a pensar, aplicándolo al caso en estudio; que, según el art. 19 de la LDC, el Emisor de tarjetas de crédito está obligado a respetar los términos y condiciones que haya publicitado acerca de sus servicio aunque dicha publicidad no contenga una oferta. Esto plantea una contradicción con los ya citados arts 7 y 8 de la LDC. Creemos que se resuelve a favor de la solución dada por el art. 19 (arg. art. 3 ley 24.240 - interpretación más favorable para el consumidor.)

b) Oferta al público: Tampoco la LTC trata expresamente este tema. Solo nos dice que el contrato queda perfeccionado "...solo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad..." (art. 8 LTC). Esto podría llevar a una interpretación que negara toda obligatoriedad a la oferta que el Emisor haga al público. Sin embargo, pensamos que esto no es así, atento la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor, la que en su art. 7 establece que "...la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer".

c) Oferta domiciliaria, por correspondencia u otras: Hoy día, es muy común que las entidades emisoras de tarjetas de crédito las ofrezcan por los más variados canales y procedimientos. En ocasiones envían cartas o llaman por teléfono proponiendo el servicio. En otros casos, aquellas personas que cobran sus sueldos por el sistema de cajero automático, se encuentran con que el banco donde tiene abierta la caja de ahorros en la que se acreditan sus haberes, le comunica que, directamente, le ha otorgado una tarjeta de crédito, operación cuya existencia y vigencia no está sujeta a la aceptación del "nuevo titular", sino a su rechazo. Repetimos que estas formas de "comercializar" las tarjetas de crédito son muy comunes en nuestro país. Sin embargo, la LTC no trata el tema.

La LDC se ocupa del asunto, aunque la redacción legal carece de técnica. Ya en el titulo del capitulo VII, "De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras", pareciera excluir de su régimen a las propuestas de prestaciones de servicios efectuadas por esa vía. Sin embargo, veremos que no es así. A continuación reproduciremos la parte pertinente de los artículos en examen:

Art. 32: "Venta domiciliaria. Es aquella propuesta de...prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo..." (la negrita es nuestra.)

Art. 33: "Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios..."

Art. 34: "Revocación de aceptación. En los casos de los arts. 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria..." (la negrita es nuestra)

Art. 35: "Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no esta obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos."

Como puede deducirse de lo anterior, para el caso de ofertas de tarjetas de crédito realizadas en el lugar de residencia, habitual o transitorio, como podría ser un hotel o un complejo vacacional, o en el lugar de trabajo del potencial titular o efectuadas por medio postal, telefónico, electrónico o similar, asiste al aceptante el derecho de revocar su aceptación durante el plazo de cinco días corridos , contados a partir de la fecha en que reciba de conformidad la tarjeta de crédito, por ser ese el momento en que se cumple el ultimo requisito exigido por la LTC para considerar perfeccionado el contrato (arg. art. 32, 33 y 34 de la LDC y 8 LTC).

Asimismo, si una persona recibe, sin haberla solicitado, una tarjeta de crédito, ya sea en su lugar de residencia habitual o transitorio o en su lugar de trabajo; no esta obligado a conservarla ni a restituirla. (arg. art. 35 in fine LDC).

Finalmente, esta prohibido a las entidades emisoras, "otorgar", una tarjeta de crédito no solicitada, cuando dicho "otorgamiento" genera un cargo automático (v.gr. "gasto de resumen o emisión") que solo puede evitarse mediante una manifestación de la contraparte. (arg. art. 35 LDC).

d) Deber de información: En esta materia, la ley de Defensa del consumidor sienta un principio aplicable tanto para la etapa anterior al perfeccionamiento del contrato, como para la celebración y posterior ejecución del mismo. Dice en su art. 4: "...Quienes...presten servicios deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos."

La LTC, por su parte, contiene disposiciones especificas que regulan la redacción y el contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito:

“Art. 6. Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:

a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta).

b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.

c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas. d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.

e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.

f) Tasa de intereses punitorios.

g) Fecha de cierre contable de operaciones.

h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).

i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.

k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora.

l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.

m) Consecuencias de la mora.

n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.

o) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.

Art.7. Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.

b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista.

c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.

o) d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación.”

Para la etapa de ejecución del contrato, la LTC impone el deber del emisor de confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados:

“Art. 22. Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

23. Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:

a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.

b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.

c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.

d) Fecha en que se realizó cada operación.

e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.

f) Identificación del proveedor.

g) Importe de cada operación.

h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.

i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.

j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.

k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.

l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.

m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.

n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.

o) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.

p) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.

q) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.

Si bien la ley no establece una sanción especifica para el caso de incumplimiento de los mencionados arts. 6, 7, 22 y 23, entendemos que resultan perfectamente aplicables los siguientes párrafos del art. 37 de la LDC: "...La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad de contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario."

Por análogas razones a las expresadas ut supra en el punto a), entendemos que el deber de información del Emisor y sus consecuencias se extienden a la etapa de publicidad, aún antes de emitida una oferta por su parte (arg. arts. 8 y 19 LDC)


BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:

(1)- STIGLITZ, Rubén S. "Contrato de consumo y cláusulas abusivas" J.A. 21/5/97.

(2)- El tema de la publicidad inductiva es tratado, con relación al contrato de medicina prepaga, en el libro de Carlos Alberto GHERSI, Celia WEINGARTEN y Silvia C. IPPOLITTO; "Contrato de medicina prepaga", Astrea, 1993. pg. 45 y ss. Sus conclusiones son aplicables al contrato en estudio.

(3)- CASTRO Y BRAVO, Federico , "Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes", Cuadernos Civitas, editorial Civitas S.A., Madrid, 2º edición, pg. 12 y ss.

GARCÍA AMIGO, M, "Condiciones generales de los contratos". Revista del Derecho Privado, Madrid 1969, pg. 132.



dr. jorge oscar rossi / dju
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