20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La extradición y el respeto de las garantías

La Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso de extradición de una ciudadana peruana, ya que el juez de la causa hizo un notorio trato desigual entre las solicitudes de la defensa y las del Estado requirente, teniendo en cuenta siempre la ley mas beneficiosa para el Perú y sin dar la posibilidad de una adecuada defensa para la extraditable. FALLO COMPLETO

 
Así lo determinó el alto tribunal en autos caratulados “Borelina, Rosana Claudia s/extradición”, que arribaron a ésta instancia en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Borelina, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, por la cual se admitió la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República del Perú para su juzgamiento en orden al delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

La defensa solicitaba que se denegara la extradición de Borelina debido a la ausencia de garantías, en el país requirente, para que su asistida sea sometida a un proceso justo e imparcial y para que, pueda recurrir una sentencia condenatoria. Asimismo, por la existencia de varias piezas documentales prácticamente ilegibles entre los documentos que integran el requerimiento de extradición, circunstancia que violaría el derecho de defensa en juicio. Por último, porque la República del Perú no dio seguridades de que será computado, en aquella jurisdicción, el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición.

Con posterioridad, la defensa de Borelina planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del acta, sustanciada en los términos de los arts. 33 y 34 del Tratado de Derecho Penal Internacional suscripto en Montevideo en 1889, ya que consideró que el a quo hizo valer un procedimiento inexistente, privilegiando infundadamente algunas disposiciones de ese instrumento convencional y otras de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767 en desmedro del derecho a la defensa en juicio de su pupila. Asimismo, introdujo como hecho nuevo la situación del sistema carcelario y judicial en jurisdicción del país requirente, que pondría en riesgo derechos fundamentales de la requerida.

Los jueces de la Corte señalaron que la singular situación que confluye en el caso a partir de las reglas de procedimiento que contempla el tratado de extradición aplicable y su coexistencia con el sistema de procedimiento de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767, condujo a que el juez decidiera aplicar las disposiciones de aquel y, supletoriamente, las del derecho interno.

Asimismo, destacaron que un repaso de lo actuado ponía de manifiesto que la modalidad en que esa regla de supletoriedad fue aplicada “condujo a una flagrante situación de indefensión de Borelina durante la sustanciación de este pedido de extradición, lo cual impide sujetar sus agravios en esta instancia a razones de oportunidad, como aconseja el señor procurador fiscal”. En efecto, la Corte advirtió que, por un lado, el arresto provisorio de Borelina se rigió por los arts. 44 a 46 del tratado de extradición y, supletoriamente, por los arts. 44 y siguientes de la Ley 24.767. A tal punto que el juez convalidó la prórroga de diez días que, para presentar el formal pedido de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto había concedido al país requirente, a su pedido y con invocación del art. 50, segundo párrafo de la Ley 24.767.

Sin embargo, por otro lado, recibido el pedido formal de extradición, el juez aplicó exclusivamente los arts. 33 a 36 del Tratado de Montevideo de 1889, sin admitir la petición de la requerida por la defensa para obtener una prórroga del plazo de tres días que contempla el art. 34 de ese instrumento convencional para formular "oposición" a la entrega. Asimismo, la notificación de ese auto se hizo sin "interrupción del plazo legal en curso". Tras lo cual el juez, declaró procedente la extradición de Borelina a la República del Perú. Lo cual resultó para los ministros de la Corte, en que el a quo al así proceder incurrió en un rigorismo formal basado en la interpretación literal del art. 33 del Tratado de Montevideo de 1889 que “condujo, en las circunstancias del caso, a un apartamiento de su objeto y fin, cual es proporcionarle a la persona requerida una oportunidad eficaz para hacer valer su "oposición" a la extradición”. Lo cual además, “supuso dejar de lado —sin razones que lo justificaran— la aplicación que venía haciendo de la regla de supletoriedad que consagra el art. 2°, párrafo tercero de la Ley 24.767”.

Determinaron así que ello condujo a que Borelina se viera expuesta a un disímil trato procesal en violación al "principio de igualdad de armas" que, como parte del derecho al debido proceso y a la defensa en juicio, “asiste a toda persona inculpada de delito y que, como este tribunal ya explicitó, cabe hacer extensivo a trámites de extradición”.

En este sentido, la Corte advirtió que la situación examinada tenía su origen en la circunstancia de que el trámite de extradición no estuvo precedido de una decisión jurisdiccional que claramente estableciera los alcances con que la regla de supletoriedad que consagra el art. 2°, tercer párrafo, de la Ley 24.767, sería aplicada en el caso. A ello se sumó que la requerida “no tuvo ninguna oportunidad válida para debatir adecuadamente el procedimiento aplicable a su pedido de extradición y, en su caso, el alcance de la regla de supletoriedad consagrada por la ley interna cuya aplicación en el caso dio origen al trato desigual antes referido”.

Tal es así que con el voto afirmativo de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio (según su voto), Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzatti resolvieron declarar procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de Rosana Claudia Borelina y decretar la nulidad de la providencia, y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo encauzarse el trámite de este pedido de extradición en el marco de las reglas de procedimiento contempladas por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767. Asimismo, señalaron la necesidad de que, una vez devueltos los autos a la instancia ordinaria, ésta proceda a sustanciar en debida forma el pedido de extradición sin sufrir nuevas postergaciones que pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso.

Por su parte, Raúl Zaffaroni falló en disidencia al entender –luego de un minucioso análisis a las recomendaciones realizadas por distintas instancias internacionales tales como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, a la República del Perú, por las inhumanas condiciones carcelarias del país- que la situación carcelaria del país requirente otorgaba suficiente claridad para entender que existían razones fundadas para creer que la entrega de Borelina a la jurisdicción extranjera la expondría al peligro o riesgo cierto de ser sometida a tratos crueles.

Por otra parte, señaló el magistrado que el país requirente no ha dado seguridades ni ha incorporado elementos de convicción que indiquen que en caso de que la mujer fuese extraditada no iba estar sujeta a la situación general descripta por los organismos internacionales, “máxime teniendo en cuenta la posibilidad que le otorgaba nuestro ordenamiento jurídico de constituirse como parte en el trámite judicial”.

Frente a esta situación, Zaffaroni entendió que “si la República Argentina concediera la extradición de Borelina violaría el principio vigente del derecho internacional según el cual un Estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente”. Motivo por el cual entendió que debía revocarse la resolución apelada y rechazarse el pedido de extradición solicitado por Perú.



dju / dju
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