La actora demandó el cobro de la suma de U$S197.500. Sostuvo que había celebrado con la demandada un contrato en por el cual le había cedido los derechos de exhibición de treinta largometrajes por la suma de U$S450.000, pagaderos en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de los que permanecería impago el saldo que reclamó. Asimismo, añadió que la demandada habría devuelto cinco de los largometrajes que había recibido.
La sentencia de primera instancia aunque admitió que la demandada había solicitado el reemplazo de ciertos largometrajes devueltos a la actora, consideró que el incumplimiento alegado por aquella no era idóneo para repeler la acción porque no había acreditado haber ejercido acciones tendientes a rescindir el contrato u obtener una disminución del precio. Tomó en cuenta que los materiales objeto del contrato habían sido recibidos por la demandada y que la deuda se encontraba registrada en la contabilidad de ambas partes, aunque la actora no hubiese contabilizado las facturas, y sobre esas bases, admitió la pretensión de la actora.
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada cuestionando que el a quo no haya tenido presente que, en virtud de la devolución de los largometrajes, la actora se encontraría en mora en la entrega de ellos. También señaló que la falta de registración en los libros de la actora de las cuotas impagas reflejaría que, para esta última, no eran consideradas exigibles.
Sin embargo, los jueces consideraron que los argumentos vertidos por la apelante no alcanzaban a conmover los fundamentos de la sentencia apelada, que resultaba adecuada a los antecedentes del caso. No obstante, señalaron que si bien la apelante reiteraba que habría devuelto algunos largometrajes a la actora, nada expresó en torno de lo expuesto por la a quo en cuanto a que ellos habían sido entregados para su recambio. Es más, destacó que la apelante ni siquiera cuestionó el principal argumento de la sentenciante para rechazar su defensa, consistente en que esa parte no había realizado reclamos en función del presunto incumplimiento que atribuyó a la actora. En tales condiciones no resultó invocable el art. 510 del Código Civil.
Por último, respecto de ciertas manifestaciones vinculadas con el peritaje contable, explicaron que la recurrente omitió toda consideración acerca de que la deuda se encontraba registrada en su propia contabilidad, no obstante a que sus libros no fuesen llevados en legal forma. Pero igualmente destacaron el hecho de que el perito informó que la deuda se encontraba efectivamente asentada en los registros de la actora. Por ello resolvieron confirmar la sentencia apelada.
A su vez el Estado, por medio de la Dirección General de Aduanas, denunció a Telefilms S.A. y a los canales de televisión de la Capital Federal, por ingresar de manera supuestamente irregular, películas del extranjero con fines de exhibición por los canales de aire local.
La Aduana estimó que el perjuicio fiscal por el denunciado contrabando asciende a U$S17.000.000, siendo parte de ese monto el que se le reclama a la demandante en el caso ATC, la emisora televisiva estatal. Después del fallo de la cámara comercial: ¿Quién le debe a quién?