El Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11 de la Capital Federal, resolvió, con fecha 12 de noviembre de 2004, rechazar por manifiestamente improcedente la petición de suspensión del juicio a prueba efectuada por la defensora pública oficial asistiendo a María Rosa Torres. La defensora pública, Ana Arcos, asistiendo a la nombrada, apeló la mencionada resolución, recurso al que no se hizo lugar por improcedente, atento a la etapa de debate en transcurso. La defensora pública oficial, Cecilia L. Mage, asistiendo a la imputada, interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido por la defensora pública ante esta instancia, Laura Beatriz Pollastri, sin adhesión por parte del fiscal general ante esta Cámara, Raúl Omar Pleé.
La recurrente sustentó su agravio en las dos vías contempladas por el art. 456 del CPPN, quejándose, en primer lugar, del rechazo in limine del tribunal de la petición de suspensión del proceso a prueba, pues a su entender ello atenta contra las formas esenciales que hacen al debido proceso, que exigen que se escuche a las partes en la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, fulminando así toda posibilidad de expresar los argumentos defensistas por los cuales resultaba aplicable al caso el beneficio en cuestión. Alegó la afectación al derecho de defensa en juicio, de alcance constitucional y reforzado con las normas de protección internacional de los derechos humanos, entre ellas la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, de la C.N.). Asimismo, entendió que el a quo efectuó una errónea interpretación de la ley de fondo a partir de la exégesis del art. 26 y del art. 76 bis, apartado 4, del C. P., al vedar la posibilidad de acceder al beneficio a su asistida por no poder ésta gozar eventualmente de una pena de ejecución condicional, restringiendo erradamente la aplicación de la segunda norma mencionada. Afirmó que cuando su asistida cometió el hecho imputado en autos, se encontraba aún en trámite el proceso en que recayó sentencia condenatoria y que el magistrado interviniente erróneamente considera obstáculo para la procedencia de una condena de ejecución condicional.
Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, se presentó la defensora pública oficial ante esta Cámara, Laura Beatriz Pollastri solicitando se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, ya que la omisión de celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del código ritual importa una afectación a la garantía del debido proceso y derecho de defensa. Señaló con cita de los precedentes “Mascimo” y “Abdon” de Sala II de esta Cámara (Reg. Nros. 2774 y 2052, respectivamente) que la referida audiencia constituye un requisito ineludible en el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
En idéntica oportunidad procesal se presentó el fiscal general ante esta Cámara, Raúl Omar Pleé, solicitando fundadamente se rechace el recurso interpuesto. Afirmó que la realización de la audiencia que prevé el art. 293 del CPPN resultaba inoficiosa, pues el pedido resultaba manifiestamente inadmisible. Por lo demás, indicó también, en orden al restante agravio de la defensa, que si bien la recurrente tendría razón al considerar que en el caso resultaría procedente la aplicación del instituto previsto por el art. 26 del C.P., la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, expresada por el Ángel Gabriel Nardiello, resulta un obstáculo insalvable para que se haga lugar a la solicitud de la defensa, tal como lo ha señalado esta Cámara en el fallo plenario “KOSUTA, Teresa Ramona s/recurso de casación”, rto. el 17 de agosto de 1999.
La juez preopinante Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, sostuvo al ingresar al tratamiento del recurso interpuesto, que ha de recordarse que esta Cámara ya se ha expedido en anteriores oportunidades, señalando que en aquellos casos en que la solicitud de suspensión del juicio a prueba resulta manifiestamente improcedente, el tribunal que debe decidir puede rechazarlo in limine, sin celebrar la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN (voto de la doctora Berraz de Vidal, causa N° 1905, “Haro, Horacio Dante s/recurso de casación”, Reg. N° 2570, rta. el 28/4/00, a cuyas consideraciones adherí). Es evidente, entonces, que la validez formal del rechazo in limine del pedido de suspensión del proceso a prueba se vincula estrechamente con la interpretación de la ley penal que se efectúe, a la luz de la cual tal solicitud debe aparecer como manifiestamente improcedente. Por ello, resultará conveniente analizar en primer medida el agravio introducido por la vía del inc. 1 del art. 456 del CPPN.
En el caso sub examine, el juzgado interviniente denegó la pretensión defensista manifestando compartir lo que consideró la postura del fiscal Correccional actuante. Así, señaló que el hecho ilícito objeto de juicio habría sido cometido antes de que operase el plazo que prevé el art. 27, segundo párrafo, del C. P. y que, por ende, no resultaría posible dejar en suspenso la pena que podría recaer en estas actuaciones. No obstante, de las constancias del expediente surge que la sentencia condenatoria dictada en contra de María Rosa Torres, en las actuaciones N° 776 del registro del Juzgado Correccional N° 3 de Morón, provincia de Buenos Aires, tuvieron lugar el día 27/4/04. Frente a ello, y dado que los hechos investigados en este proceso habrían ocurrido con fecha 13 de noviembre de 2003, resulta evidente la errónea aplicación que se hizo en el caso del art. 27 del C.P. Dicha disposición prescribe, en su segundo párrafo, que “la suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos”.
La norma analizada como se advierte, no regula aquellos casos en que la reiteración delictiva se produce con anterioridad al dictado de una sentencia condenatoria de ejecución condicional, sino los contrarios, es decir, aquellos en que la nueva comisión de un delito tiene lugar con posterioridad del dictado de una decisión jurisdiccional de esa naturaleza, pasada en autoridad de cosa juzgada (vid. en armonía con ello, el primer párrafo del citado art. 27). Así las cosas, debió el sentenciante analizar la viabilidad de una eventual pena privativa de libertad en suspenso, atendiendo, además de las restantes circunstancias relevantes del caso, a la escala penal que eventualmente, al proceder conforme lo dispuesto por el art. 58 del C.P., debería tener en consideración para dictar una pena única, comprensiva de la impuesta por la Justicia bonaerense.
El error sustantivo en que incurrió el juez Correccional determina que su decisión resulte nula, pues no siendo manifiestamente improcedente el pedido de suspensión de juicio a prueba, debió cumplir con la manda del art. 293 del CPPN, tal como se indicó supra. Ha de afirmarse, además, que no cabe razón al Ministerio Público Fiscal en orden a que la decisión adoptada por el a quo resulta acertada aún cuando pudiera caber razón a la defensa, porque el acusador público se opuso a la procedencia del instituto aludido. Tal como el propio fiscal general ante esta instancia reconoce, la oposición de la parte que representa a la suspensión del proceso a prueba resulta vinculante para el tribunal que debe decidir la cuestión en tanto supere satisfactoriamente el control de logicidad y fundamentación de tal negativa (Plenario N° 5 de esta Cámara Nacional de Casación Penal, “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, rto. el 17/8/99).
Por los fundamentos expuestos el tribunal decidió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente, sin costas, y consecuentemente anular el auto impugnado y devolver las actuaciones al juzgado interviniente a efectos de que continúe con su tramitación y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud rechazada.