20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Una demanda mal construida

La Cámara Civil rechazó la demanda de un consorcio contra otro que pretendía cobrarle por construir una nueva medianera. El tribunal dijo que la medianera construida por el demandante era antirreglamentaria según el Código de Edificación. Además, explicó que la nueva medianera cumplía la reglamentación y no fue hecha para obtener un beneficio económico. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Luis Alvarez Juliá, Ricardo Burnichon y José Luis Galmarini, integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Cons. de coprop. Vuelta de Obligado 2328/30 c/ Libertador Motors S.A. y otro s/cobro de medianería”, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de la actora que pretendía cobrarle a la demandada por el uso de una medianera que aquella construyó.

El consorcio de copropietarios del edificio de la calle Vuelta de Obligado 2328 y 2330 inició una demanda por el cobro de medianería por el valor de la pared lindera que oportunamente construyó y que fuera utilizada por la accionada en la construcción del edificio de la calle Vuelta de Obligado 2332, dirigiendo la demanda contra “Libertador Motors S.A.” y ampliándola contra el consorcio de propietarios del edificio de la calle Vuelta de Obligado 2332 por la suma de $17.764,80.

“El nudo gordiano a desentrañar es si la pared originariamente construida por la actora era o no antirreglamentaria” dijo la alzada.

El perito arquitecto dijo que “el muro construido por la parte actora no está construido como en el Código de la Edificación se lo indica, por lo tanto debo determinarlo como antirreglamentario” y agregó que “la pared debe ser construida con ladrillos macizos íntegramente, con ladrillos trabados y sin cámara de aire. Y la pared construida por la actora tenía ladrillos cerámicos huecos en su composición”.

Los camaristas explicaron que “la denominación de muro medianero o privativo, responde esencialmente a conceptuaciones de orden jurídico”. El primero, desde tal perspectiva, “es el abonado desde el origen o “a posteriori” por ambos titulares de fundos colindantes” y el muro privativo “es el soportado exclusivamente por un titular de un fundo, justamente el que lo ha construido”. Pero, dijo la cámara, “la pared encaballada en el límite separativo de dos heredades, puede revestir tanto la calidad de medianera como la de privativa, de acuerdo a quienes hayan sido los sujetos que en definitiva, han contribuido al importe de su costo”.

El perito arquitecto también señalo que “la reconstrucción de la parte del lado de la demandada no implicó ningún beneficio económico, debido a que al reconstruir el muro medianero se respetó el ancho del total del mismo y la cámara de aire que existía sigue hoy su vida útil” y que la misma se encuentra en perfecto estado de conservación”.

La alzada concluyó afirmando que “la demandada en ejercicio de las facultades que le competían ha demolido un muro antirreglamentario y ha construido otro que por el contrario resulta ser reglamentario, sin haber obtenido beneficio alguno de ello y que el nuevo muro cumple la misma función que el anterior”.



dju / dju
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