02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

No al canje forzoso de bonos

La Cámara Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucional de un decreto que modificó unilateralmente las condiciones de pago de unos bonos, obligando al acreedor a cobrar el importe, originalmente en dólares, a $1,40. El tribunal entendió que se trata de una conversión forzosa que “viola las normas que regularon la emisión del título” y el derecho de propiedad. FALLO COMPLETO

 
Los jueces María Inés Garzón de Conte, Jorge Damarco, Marta Herrera, integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos caratulados “Fragale Wanda Josefa c/PEN -Ley 25561 - dtos 1570/01 214/02 s/amparo Ley 25561" confirmaron la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los decretos 214 y 471/02 y del artículo 62 de la Ley 25.725 y le ordenó al Estado Nacional devolverle a la actora, en dólares o el equivalente en pesos, las cuotas pertinentes a lo invertido en Bonos de consolidación U$S Escriturales 3 Serie y BOCON 3 PRO 6, con más su amortización e intereses.

El Estado Nacional a través de la Ley 23.982, para afrontar el pago de deudas que no pudo abonar, le ofreció a los acreedores entregarle bonos en moneda local o dólares estadounidenses. En el 2002, mediante el Decreto 471, modificó unilateralmente las prestaciones en moneda extranjera a las que se obligó, mediante la emisión de títulos públicos, sustituyéndolas por otras en moneda local. Por ese decreto transformó la prestación debida -dólares estadounidenses u otra moneda extrajera- en moneda local, convirtiéndola a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense.

El Ministerio de Economía y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) sostuvieron que las normas impugnadas no eran susceptibles de revisión judicial, que no amenazaban derechos amparados por la Constitución y que fueron dictadas por la emergencia pública del 2002.

La alzada afirmó que esas argumentaciones “no soportan un análisis jurídico serio” ya que “la postura asumida por el Estado trasunta una concepción sobre el estado y los derechos individuales que contradicen la esencia del Estado de Derecho”.

Los camaristas explicaron que entre los derechos individuales “la Constitución Nacional reconoce el de propiedad” en su artículo 17. “El derecho de propiedad es anterior a la existencia del estado y atañe a la dignidad de la persona humana” afirmaron los jueces.

Sobre la conversión de deudas la doctrina entiende que se ajustan a derecho cuando es voluntaria u obligatoria. “La primera ocurre cuando acreedor y deudor convienen en sustituir la obligación por otra. La segunda cuando el Estado ofrece al tenedor de un título una opción: la conversión de la deuda en otra o la cancelación de la deuda originaria” explicaron los camaristas en su fallo.

Pero, agregaron, que cuando la conversación es forzosa, “el estado no deja alternativa al tenedor del título” ya que “unilateralmente altera la esencia contractual, modificando cualquiera de las condiciones del empréstito”. En ese caso “viola las normas que regularon la emisión del título originario y a las cuales se obligó”.

Eso fue lo que sucedió en el caso de autos ya que el “Decreto 471/02 resulta inconstitucional por violatorio del derecho de propiedad declarado y garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional” entendieron los jueces.

En relación a las razones de emergencia invocados por el Estado, la cámara entendió que esa posición “es insostenible y no se justifica” ya que “los poderes del Estado durante una situación de grave perturbación económica, social, o política no son absolutos e ilimitados, sino que deben ejercerse en el marco que establece el art. 28 de la Constitución Nacional y las decisiones que adopten los poderes políticos del Estado están sujetos al control del Poder Judicial”.

Agregaron los camaristas que “si bien las razones de emergencia pueden justificar una restricción razonable del ejercicio de los derechos por parte de los acreedores, no puede sostenerse que ella justifique la sustitución unilateral de la prestación debida por otra , si ello, como se señaló, perjudica al acreedor”.



dju / dju
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