Ante ello y por mayoría se resolvió que no estaban exentos los hoteleros. Ello fue decidido por el voto de los magistrados Delfina Borda, Ana María Brilla de Serrat (con ampliación de fundamentos), Ana María Luaces, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Carmen Nélida Ubiedo, Eduardo Martínez Álvarez, Osvaldo Mirás, Juan Carlos Dupuis, José Luis Galmarini, Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos Bellucci, Leopoldo Montes de Oca, Jorge Giardulli, Elsa Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio Kiper, Julio Ojea Quintana, Carlos Ponce, Carlos Molina Portela, Emilio Pascual, Judith Lozano, Oscar Rebaudi Basabilvaso, Luis Álvarez Juliá y Carlos Sanz.
Mientras que sus pares, Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijoo, Ricardo Burnichón y Marta del Rosario Mattera votaron en disidencia y Domingo Mercante, Mario Calatayud, Omar Cancela y Miguel Ángel Vilar lo hicieron en disidencia y con ampliación de fundamentos.
La cuestión objeto de esta convocatoria radicaba en determinar si son procedentes las retribuciones a que hacen referencia el artículo 56 de la Ley 11.723 y el artículo 35 del Decreto 41.233/35 para intérpretes y productores de fonogramas, cuando se difunde música dentro de las habitaciones de los hoteles.
Para ello, destacaron que “sólo se exceptúa el pago de los derechos de los intérpretes que establece el citado artículo 56 cuando la ejecución pública de obras se realiza con fines educativos o cuando éstas se desarrollen a cargo de instituciones del Estado Nacional, Provincial o Municipal y siempre que la asistencia del público sea gratuita”.
Asimismo, señalaron que este derecho de los intérpretes y productores de fonogramas a gozar de una remuneración por la utilización o comunicación al público de fonogramas con fines comerciales “es también reconocido por varios tratados internacionales, los que han sido incorporados a la legislación de nuestro país”, a los cuales hicieron referencia.
Además, destacaron que la comunicación de una obra para ser pública “debe estar dirigida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o de los amigos más íntimos de una familia o de un individuo o el domicilio privado de una familia o de un individuo”.
Tal es así que interpretaron que del análisis hecho de toda la normativa relacionada al caso “no sólo resulta la protección para autores, intérpretes y productores de fonogramas sino que también se infiere que puede haber comunicación pública de una obra por su modalidad, aun cuando ésta se recepcione en un ámbito privado”.
Consecuentemente y bajo este contexto legal, entendieron que “la difusión de música dentro del ámbito de la habitación de un hotel debe ser considerada un acto de comunicación pública”. Es que, conforme la finalidad perseguida por las normas sobre derechos de autor y derechos conexos el cuarto de un hotel “no puede comprenderse dentro de la noción de “domicilio exclusivamente familiar” a efectos de que el hotelero se exima del pago de los aranceles previstos por la ley para tales actos”.
Es más, advirtieron que “la mera designación del ámbito como público o privado es insuficiente, es decir que, un lugar privado como es la habitación donde se aloja el huésped de un hotel no determina por sí que la comunicación de música que se efectúa en él no sea “comunicación pública””.
Asimismo, hicieron notar que lo que en definitiva se persigue es la “retribución justa y equitativa por la explotación lucrativa de las obras e interpretaciones cualquiera sea el medio empleado para ello”. Agregaron a ello que la comunicación de música a los huéspedes dentro de las habitaciones del hotel en las cuales se encuentran alojados, “cualquiera sea la modalidad de su difusión, es pública aunque el lugar no sea público porque su transmisión la realiza un intermediario -el hotelero- para personas que no forman parte de su círculo familiar o el de sus amigos íntimos”. En consecuencia, “la propagación de música en estas circunstancias no puede quedar circunscripta dentro de la excepción -domicilio exclusivamente familiar- prevista en el artículo 33 del decreto- Ley 41.233”.
Tal es así que entendieron que los sucesivos ocupantes de las habitaciones del hotel conforman, entonces, para el hotelero “un público al que le retransmite obras musicales con ánimo lucrativo”. En tales condiciones circunscribieron la cuestión a resolver diciendo que “debe ser tratada desde la empresa o negocio y en el marco de protección que reconocen a intérpretes y productores de fonogramas las normas sobre derechos de autor y derechos conexos y no desde la persona o huésped relativo a su privacidad”. Aseguraron además, que “el resguardo a la intimidad de los pasajeros y la inviolabilidad del lugar no transforma a este espacio en un “domicilio exclusivamente familiar” respecto de los derechos que se generan por la difusión de música”.
Por ende, destacaron que la emisión de música a través de altavoces, radios, televisores o algún otro instrumento análogo “no constituye la simple recepción de ella, sino un acto independiente mediante el cual la obra es transmitida a un público nuevo, que en el caso de las habitaciones de los hoteles son los distintos pasajeros que las ocupan y que generan para productores e intérpretes el derecho de reclamar los aranceles por su comunicación pública”.
Asimismo, afirmaron que “no se libera el hotelero del pago del arancelamiento previsto en el rubro 51 de la Resolución 100/89 dictada por la Secretaría de Prensa y Difusión”, el que establece específicamente los derechos retributivos que deben pagar los hoteles en los cuales se propale música en las habitaciones destinadas a la clientela, “por el hecho de que también deben abonarlo las emisoras comerciales de televisión o radioemisoras por la reproducción de la misma música que aquellos irradian”. Pues, consideraron “con prescindencia de aquella obligación que se le impone al beneficiario del que transmite la música al público, se encuentra paralelamente el crédito de igual naturaleza que debe desembolsar la emisora comercial que también se beneficia con la música que propaga al desarrollar su actividad”.
En definitiva, resolvieron por mayoría que “la comunicación al público de grabaciones fonográficas que difunde el hotelero dentro de las habitaciones del establecimiento no se considera comprendida en la excepción prevista en el artículo 33 del Decreto-Ley 41.233 -domicilio exclusivamente familiar- (t.o. conforme Decreto 9723/45) a efectos de la exención del pago de los aranceles a los que se refieren los decretos 1670/74 y 1671/74”.