A esta resolución del caso se llega porque la alzada declaró “la deserción del recurso de apelación concedido” porque en la expresión de agravios “se advierte una evidente sinrazón, en tanto la crítica no se hace cargo de la necesidad de especificar punto por punto cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan”, explicaron los jueces.
Los hechos que dan lugar a esta causa se produjeron el 9 de junio de 1996 durante un partido entre CISSAB y Sociedad Hebraica Argentina. Fernando Elías Buenos, jugador de Hebraica, le aplicó un golpe de puño en el rostro a Hernán Silvio Soler, de CISSAB, lo que le produjo fracturas en el maxilar inferior: parasinfisaria derecha y angular del gonion izquierdo, que determinaron la necesidad de intervención quirúrgica y diversas consecuencias dañosas.
En primera instancia se entendió que existió concurrencia de culpas, juzgándose prudente distribuirlas en un 30% al actor y atribuyéndose al demandado el restante 70%.
Pero, ¿qué responsabilidad puede tener el jugador agredido? De eso se quejó en su apelación.
Sobre esto la alzada explicó “lo que no se menciona, ni se tiene en cuenta en la presentación de agravios, son las actitudes previas del actor a que se refieren los testigos acerca del hostigamiento que también ejerció contra la persona del demandado, (desde el insulto hasta el codazo, el empujón, el toqueteo de testículos, de la “cola”, etc.), y un sin fin de provocaciones”.
Para los jueces “se trata de un caso en el que ha mediado culpa concurrente del damnificado y el responsable, por lo que éste debe ser obligado a reparar el daño en la medida en que ha contribuido a causarlo; por tanto, la discriminación de la eficiencia de la causa debe hacerse en función de la influencia de cada factor en la producción del resultado dañoso, independientemente de la gravedad de la culpa de uno y otro implicado”.