20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La prueba es la esencia de la demanda

La Cámara Civil y Comercial Federal rechazó la demanda contra una empresa de transportes cuando se comprobó que la carga que había sido robada no fué fehacientemente instrumentada. El tribunal consideró que la demanda carece de valor probatorio ya que no puede acreeditarse la existencia del contrato que obligara a la empresa subcontratada a llevar a cabo el transporte de la mercadería. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron así los integrantes de la Sala III, Ricardo Recondo y Guillermo Antelo, en autos caratulados “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c/ Transporte y Balanza Pública El Triángulo s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, que arribó a ésta instancia a raíz del recurso interpuesto por la empresa codemandada contra la sentencia del a quo que tras hacer lugar a la demanda, condenó a Transporte y Balanza Pública El Triángulo de Hugo Bernis y a Alberto José Jahcob a abonar a la actora la suma de U$S17.762,39, con más sus intereses y las costas del juicio.

La actora demandó a Transporte y Balanza Pública El Triángulo de Hugo Bernis y a Alberto José Jahcob por el pago de la suma de U$S17.762,39, ya que entendía que –según la carta de porte- el 17 de junio de 1998, la empresa demandada asumió el transporte de un cargamento compuesto por 520 bolsas de porotos negros, con un total del 26.150 kilos, desde la provincia de Salta hasta la Capital Federal, consignado a la empresa Fetrade S.A., la cual actuó representada por la firma El Talar de Salta S.A. Dicha mercadería nunca arribó a destino, a consecuencia de un robo a mano armada sufrido por la transportista durante su traslado. La misma carta de porte consignaba al chofer codemandado Alberto José Jahcob.

En consecuencia, y en virtud del contrato de seguros oportunamente celebrado con la firma Fetrade S.A., destinataria de la mercadería, abonó a ésta la suma reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos y acciones. A su turno, la empresa codemandada endilgó la responsabilidad por el siniestro a Alberto José Jahcob, quien figuraba como transportista en la carta de porte invocada por la actora. Señaló, por otra parte, que la actividad de su parte se centraba en el pesaje de camiones, que no poseía camiones propios ni choferes a su cargo y que su vinculación con los transportistas derivaba del trato frecuente que el pesaje conllevaba, pero ello no implicaba que se dedicase a la actividad del transporte. Por su parte, Alberto José Jahcob fue declarado rebelde en las presentes actuaciones.

Finalmente, según se desprendía del recibo de indemnización acompañado por la actora, ésta abonó efectivamente a su asegurada, la firma Fetrade S.A., la suma reclamada en concepto de “cancelación total, definitiva e irrevocable” del siniestro, en virtud de la póliza. Ello también fue corroborado con lo informado por la perito contadora.

El a quo, para acoger la demanda, sostuvo que si se encarga un servicio de transporte a una empresa y ésta, a su vez, lo cumplimenta por tercera persona, tal circunstancia no la libera de responsabilidad alguna, toda vez que el acarreador conserva para con el cargador su calidad de tal y asume la de cargador con la empresa encargada del transporte. Respecto de la entidad del perjuicio, y ante la conducta probatoria omisiva asumida por la demandada en este punto, ponderó la liquidación y certificación de averías y el peritaje técnico practicado, para concluir que la actora tenía derecho a que se le reintegrase lo efectivamente abonado a su asegurada.

A su turno, los jueces consideraron necesario poner de resalto que la cuestión a resolver se limitaba a determinar la vinculación que habría existido entre la empresa destinataria de la mercadería siniestrada -en cuyos derechos y acciones se subrogó la actora- y la firma demandada, para poder tener como responsable del faltante a esta última. Y en este aspecto, adelantaron su posición en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente.

En efecto, entendieron que si bien es cierto que el Código de Comercio no libera de responsabilidad al acarreador originario por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte, “no lo es menos que incumbe a la actora demostrar que efectivamente la firma demandada fue contratada originalmente como transportista, habiendo ésta subcontratado los servicios de otras empresas para la finalización del transporte. Y es precisamente este extremo el que no ha sido acreditado en autos”.

Para ello, señalaron que el único documento que hacía alusión a Transporte y Balanza Pública El Triángulo de Hugo Bernis era la fotocopia de la orden de carga Nº 203, cuya autenticidad -a contrario de lo que postulara el a quo- “no fue reconocida por la demandada”. Esta última, manifestó en su escrito -ante la intimación cursada por la actora a fin de que acompañase la orden de carga antedicha, pero original- que “dicha constancia nunca había existido ya que su actividad -Balancista- no exige ese tipo de constancias”.

Ante esa circunstancia, soslayaron que la actora no había desplegado actividad probatoria alguna tendiente a acreditar -mediante otros instrumentos- la vinculación contractual entre Fetrade S.A. y la empresa demandada, o bien entre esta última y Alberto José Jahcob. Con respecto a esto, adquirió también particular relevancia lo informado por el perito ingeniero, que aclaró que “no surge del expediente” que la mercadería hubiese sido entregada por la demandada para ésta -a su vez- entregársela a Fetrade S.A”.

A mayor abundamiento, destacaron que tampoco podía perderse de vista que la carta de porte que instrumentó el transporte en cuestión “no contiene mención alguna a la empresa demandada, sino que -antes bien- en el casillero correspondiente a “datos del vehículo y transportista” alude exclusivamente al codemandado Alberto José Jacob”.

Por otra parte, señalaron que surgía de los informes remitidos por la Administración Nacional de Aduanas que “no fue posible ubicar antecedentes relacionados con la importación y/o exportación de la mercadería cuya sustracción dio origen a las presentes actuaciones”.

Además, agregaron que Fetrade S.A. sostuvo que ella no contrató el flete de la mercadería, sino que quien lo hizo fue El Talar de Salta S.A., “empresa que “actuando por cuenta y orden nuestra contrató el flete de la mercadería correspondiente a la Carta de Porte con Transporte y Balanza Pública El Triángulo”, abonando además la suma de $300 en concepto de adelanto de flete”. Sin embargo, con relación a este punto los jueces advirtieron que la perito contadora informó que no fue puesto a disposición suya ningún recibo o documento emitido por Transporte y Balanza Pública El Triángulo como constancia de haber recibido suma alguna por parte de Fetrade S.A. Asimismo, y si bien en un detalle de gastos y compras emitido por El Talar de Salta S.A. y rendido a Fetrade S.A. figura como anticipo de fletes del 17/06/98 por cartas de porte Nº 028 a 031 un total de $1.200, tampoco se puso a disposición de la perito ningún recibo o documento emitido por Transporte y Balanza Pública El Triángulo acompañando dicha rendición de gastos.

Por otra parte, tampoco adquirió valor probatorio el despacho del 17/06/98 presentado por El Talar de Salta S.A., ya que la misma empresa fue quien expresó que el documento referido “es una fotocopia y por lo tanto no podemos darle veracidad al mismo, aunque consideramos que efectivamente puede tratarse de un informe de despachos de nuestra firma”.

En dichas condiciones, los jueces entendieron que era claro que la actora “no acreditó el presupuesto de hecho fundante de su pretensión, extremo que no puede soslayarse a través de una simple fotocopia que carece de valor probatorio concluyente”. En definitiva, entendieron razonable concluir que las constancias de la causa “no resultaron suficientes para demostrar -más allá de toda duda- que la actora efectivamente contrató los servicios de Transporte y Balanza Pública El Triángulo, por lo que la solución pertinente es el rechazo de la demanda contra la referida codemandada”.



dju / dju
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