01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Convivencia pacífica

La Cámara Civil y Comercial Federal determinó que no existía similitud entre dos marcas que comercializan muebles. Pero además, los jueces tuvieron en cuenta que en realidad ambas marcas han coexistido por muchos años en el mercado sin que la opositora acreditara un perjuicio por la similitud de ambas. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los integrantes de la Sala III, Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo en autos caratulados “Rodríguez Azua Juan c/ Rodríguez Azua Emilio s/ cese de oposición al registro de marca”, en los que la actora solicitó el registro de la marca mixta “R h RODRÍGUEZ E HIJO”, para distinguir productos de la clase 20. Pero a su concesión se opuso Emilio Rodríguez Azua, por estimar que resultaba confundible con su signo “ANTIGUA CASA RODRÍGUEZ HNOS”, inscripto en idéntico renglón del nomenclador.

A fin de remover el obstáculo, Juan Rodríguez Azua inició el juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y declarar infundada la oposición deducida por el oponente a la solicitud de la marca “R h RODRÍGUEZ E HIJO”, para distinguir productos de la clase 20. Acto jurisdiccional que fue apelado por la demandada.

En la alzada se aclaró en primer lugar, que estaba fuera de discusión que el actor identifica, desde aproximadamente 1989, su comercio de venta de muebles con la denominación “R h RODRÍGUEZ E HIJO”, y que la demandada obtuvo el registro de la marca “ANTIGUA CASA RODRÍGUEZ HNOS”, para idénticos productos, a partir de 1993.

Ese conjunto de hechos, según los jueces, “justifica sobradamente que el cotejo marcario sea practicado con criterio exento de rigor; ello así, porque en la especie no se está en presencia de una marca registrada que se opone a la irrupción registral de otra simplemente, sino ante una denominación que ha sido usada y a cuyo amparo se formó seguramente una clientela; extremo que resulta merecedor de tutela jurídica”.

Así las cosas, analizaron la confundibilidad de los signos en pugna, valorando, particularmente, el hecho de que, desde hace años, coexisten en idéntico mercado ambas denominaciones, “sin que durante todo ese tiempo se haya denunciado un sólo caso de confusión ni que la accionada hubiese intimado a la contraria el cese de uso de su elemento distintivo”.

Partiendo de ese enfoque, juzgaron que las marcas enfrentadas poseen ingredientes que permiten distinguirlas, “de modo que del registro pretendido no habrá de derivarse desmedro alguno para el logro de los propósitos esenciales de la ley de marcas: la tutela del público consumidor y el amparo de las correctas prácticas comerciales”.

Advirtieron que gráficamente “los signos son claramente distinguibles”, ya que la marca del oponente se integra con cuatro palabras (dos de color blanco y dos en color rojo), escritas con una combinación de letras cursivas (las primeras dos palabras) y mayúsculas. En tanto que el signo solicitado se encuentra configurado por cinco palabras -en su mayoría mayúsculas-, escritas en color negro y blanco. A lo que se añadió, que el dibujo de las letras R h (en el medio de ambas letras hay un punto) que figura al comienzo del signo solicitado posee su incidencia distintiva por su originalidad, el cual no figura en la voz de la oponente.

Fonéticamente, observaron que la semejanza que poseen los conjuntos por la coparticipación del apellido Rodríguez, “se diluye ante la presencia de ingredientes disímiles que poseen una potencia diferenciadora capaz de contagiar su peculiaridad a todo el resto del conjunto”.

Por eso, explicaron que “tomando los signos como totalidades sin seleccionarlos en forma artificial y teniendo en cuenta que la presencia simultanea en el mercado de expresiones similares -sea empleadas como marcas o como nombres comerciales-, sin que la oponente haya acreditado que se produjeron situaciones equivocas ni brindado explicaciones de porque consintió durante tanto tiempo el uso del nombre que ahora estima confundible con su marca”, juzgaron que no concurrían en el caso razones para vedar el registro requerido. Por ello confirmaron la sentencia apelada.



dju / dju
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