20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Frenan los cargos automáticos

La Cámara Comercial condenó al Banco Provincia de Buenos Aires a devolver las sumas de dinero que cobró a los usuarios de la tarjeta Visa Electrón en concepto de seguro por extracción forzada en cajeros automáticos. El tribunal reconoció la legitimación activa de la asociación de consumidores que interpuso la demanda. Asimismo se dispuso el cese en el cobro futuro del seguro y el paso del expediente a la Justicia Penal. FALLO COMPLETO

 
Ello fue resuelto por Bindo Cabiglione Fraga, Héctor Di Tella y José Luis Monti –todos integrantes de la Sala C del fuero comercial-, en autos caratulados “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Sumarísimo”, y que arribaran a esta instancia a raíz de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.

El a quo había resuelto condenar al banco a que reintegre a sus clientes que no hayan requerido, adherido y aceptado expresamente el servicio, las sumas de dinero –más los respectivos intereses-, debitadas en concepto de “seguro por extracción forzada en cajero automático y/o extravío de tarjetas de débito Bapro Visa Electrón”. En cambio, rechazó el aspecto del reclamo enderezado a que la entidad demandada continuara prestando gratuitamente el servicio.

A su turno, los camaristas se dedicaron, en primer término, a considerar las argumentaciones del banco tendientes a sostener la incompetencia de la jurisdicción nacional para entender en el litigio. Señalaron que el banco se decía acreedor de un privilegio que consistiría en excluirlo, como institución o establecimiento público, de la intervención jurisdiccional de la Nación. Como también pretendía que la actora carece de legitimación y acción para iniciar este juicio.

Pero advirtieron que el primer planteo era extemporáneo ya que no fue efectuado al contestar la demanda. Con respecto al segundo agravio sobre la legitimación de la actora para accionar, advirtieron que la recurrente procuraba enfatizar la concurrencia de ciertas notas incompatibles con la representación colectiva, pero entendieron que “no alcanza a comprenderse la distinción que, a los fines de la viabilidad de una acción como la aquí deducida, efectúa entre, por un lado, la pretensión enderezada al cese de los débitos, y por otro, aquella mediante la cual se procura el reintegro de las sumas ya debitadas”.

Por ello destacaron que si se reparara en que el seguro de referencia se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, “fácilmente se advierte que –a razón de $1 mensual- a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25”. Asimismo, desde el punto de vista de sentido común y las máximas de experiencia, afirmaron que “aparece inobjetable el argumento de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya meramente administrativa, con el propósito de reivindicar tan nimia suma”.

Desde esa perspectiva, entendieron que reputar contraria a derecho la legitimación de la actora alegando que cada perjudicado debió deducir personalmente el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, “a todas luces implica desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la Constitución Nacional”.

Además, destacaron que “resulta errado reducir el enfoque de la cuestión al reclamo resarcitorio individualizado de cada usuario, toda vez que “(...) la acción de uno necesariamente involucra la previa declaración de responsabilidad de la empresa que presta el servicio público por el hecho causante del perjuicio, aspecto que concierne a todos por igual”, insinuándose allí un dato que es paradigmático en la noción de interés difuso”.

También advirtieron que la legitimación de la actora deriva, asimismo, del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada, “por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar con el alcance que informa la pretensión aquí deducida”. Tal es así que resolvieron confirmar la condena dispuesta en este sentido, aunque advirtieron que la devolución del dinero se daría a todos los usuarios menos aquellos 1537 casos en los que puntualmente se efectivizó el servicio de seguro.

Por otra parte, y en cuanto al agravio de la parte actora, que descalificaba la decisión del juez en cuanto desestimó la pretensión de que la demandada continúe brindando el servicio en forma gratuita. Los jueces entendieron que “aún asumiendo la cuota de riesgo que entraña la operatoria en cajeros automáticos, se encuentra dentro de la exclusiva órbita de discreción del banco el contratar un seguro a su cargo, y no puede imponérsele la obligación de tomarlo sin grave menoscabo a la libertad de contratación”. Por eso también fue confirmado este punto del fallo de grado.

En otro orden, se estableció que el banco debía cesar de debitar las sumas en concepto del seguro de referencia, ya que en lo sustancial deviene operativa la previsión del art. 35 de la Ley 24.240 en cuanto veda la realización de una propuesta al consumidor sobre un servicio que no haya sido requerido previamente, que genere un cargo automático y a su vez obligue a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Por último, fue acogida la pretensión del Fiscal General en cuanto a que se ordenase el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, ya que entendieron que “la adopción de dicho temperamento se ha entendido justificada cuando –como en el caso- la conducta presumiblemente ilícita de la entidad financiera surge inequívocamente de los hechos de la causa y cuadraría prima facie en el tipo reglado en el artículo 175 bis del Código Penal”.



dju / dju
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