A su concesión se opuso la firma Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., por estimar que resultaba confundible con su signo “OLE”, en idéntico renglón del nomenclador. Por ello, a fin de remover el obstáculo, la actora inició el juicio requiriendo que se declarase improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró improcedente la oposición deducida al registro de la voz “HALO” para identificar productos de la clase 28 del nomenclador internacional. Pronunciamiento que fue apelado por la demandada.
Antes de resolver, los jueces de la alzada destacaron que las marcas de productos y servicios deben se claramente distinguibles, porque sólo así es posible que se concreten los fines esenciales de la ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de sanas prácticas del comercio.
Además, agregaron que ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo la llamada “similitud confusionista”.
Asimismo, advirtieron que es vieja la regla en estos conflictos que dice que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, porque la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparecen en ella, sino de los elementos semejantes y que, en el caso de reflexiva duda sobre la confundibilidad de los signos, debe ser preferida la marca registrada -que constituye un derecho adquirido- por sobre la protestada -que no excede el campo de la mera expectativa-.
Con ello, explicaron que la cuestión planteada en este caso se circunscribía a determinar si resultaban confundibles la marca “HALO”, limitada a distinguir juguetes y juegos muy diversos y el signo de la oponente “OLE” que se dedica actualmente a un periódico de información deportiva.
Los jueces anticiparon que tomando los signos como totalidades -sin seleccionarlos en forma artificial-, y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, consideraban que las solicitudes “resultan claramente distinguibles”.
Así, determinaron que confrontados los conjuntos en contienda, no se alcanzaba a percibir que existiera entre ellas ninguna similitud en los campos del cotejo. Además, entendieron que gráficamente, se observaba que la semejanza que poseen los conjuntos por la coparticipación de dos de sus letras, se diluía ante la presencia de raíces y desendencias distintas que dotaban al conjunto de suficiente poder distintivo. Diferencia gráfica que concluyeron, “se proyecta también en el terreno fonético”.
Además, tuvieron en cuenta que la palabra “HALO” posee distinto contenido conceptual con la marca de la oponente “OLE”. También ponderaron que “la oponente utiliza su marca OLE únicamente para un periódico de información deportiva, el cual nada tiene que ver con los productos a los cuales quiere limitar su título la actora”. Con ello concluyeron que “ambos signos pueden coexistir en el mercado”.