04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Cuando el contrato a tiempo parcial es una ficción

La Cámara Laboral condenó a Consolidar ART S.A. a indemnizar a un trabajador que trabajaba para distintas empresas del grupo. El empleador sostuvo que el actor cumplía sus tareas en el marco de un contrato a tiempo parcial. Sin embargo los jueces entendieron que esta constituye una modalidad de excepción y que por trabajar el empleado en distintas empresas del mismo grupo, quedaba desvirtuada la figura. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los jueces que integran la Sala VI del fuero, Rodolfo Capon Filas y Juan Carlos Fernández Madrid, en autos caratulados “Blanco, Osvaldo Enrique c/ Consolidar ART S.A. s/ Diferencias de Salarios”, que arribaron a esta instancia cuando el actor interpuso un recurso de apelación contra el fallo de grado que rechazó la demanda.

El accionante se agraviaba al entender que la sentencia de primera instancia sostuvo que la vinculación se efectuó con todo el Grupo Consolidar, ya que mantenía relaciones de trabajo individuales con cada empresa del Grupo. Sin embargo el trabajador consideró que esto era falso y mencionó que no trabajó una hora semanal ni un máximo de 4 horas mensuales. A su vez el actor dijo que correspondía al empleador la prueba acerca de que la jornada se limitara a la pactada en el contrato. Criticaba también que se hubiera rechazado la pretensión articulada en torno a la fecha real de ingreso.

Para resolver las apelaciones los jueces de alzada tuvieron en cuenta que si se validara la posición planteada por el juez en cuanto a que el actor laboraba para un grupo económico “carecería de toda lógica la instrumentación y firma de contratos a tiempo parcial a favor de cada una de las integrantes del grupo”.

Por otro lado, destacaron que si Consolidar AFJP S.A. era quien de acuerdo con el contrato habría usufructuado la mayor parte de la prestación laboral (45 horas semanales), comprometiéndose a abonar el mayor importe de la remuneración ($270) y por su propia naturaleza, definida por el art. 59 de la Ley 24.241 debe contar con un objeto social único y exclusivo para el que fuera creada, “esta circunstancia impediría formular ofertas complementarias de productos, aún mediante la formalización de contratos de trabajo a tiempo parcial con el resto de las empresas del grupo”.

Asimismo, los jueces detallaron que los contratos a tiempo parcial constituyen una modalidad de excepción, que debe estar sujeta a prueba estricta por parte de quien la invoca, “de allí que correspondía a la demandada acreditar que la prestación laboral a su favor se limitó a 1 hora semanal”. No obstante, advirtieron que ello no había sucedido desde que la declaración de los testigos no fue conteste con la argumentación de la demandada, y que además, la negativa de la empresa a proporcionar información a la perito contadora acerca de la extensión del horario del actor debía valorarse como una presunción en su contra.

En conclusión, entendieron que no fue demostrado que el actor haya trabajado estrictamente la hora semanal pactada, por el contrario, al mismo tiempo que desarrollaba tareas para la demandada ofrecía durante todo el tiempo de trabajo la totalidad de los productos de Consolidar. Por ello, consideraron que “la formalización de contratos a tiempo parcial con todas las empresas integrantes de dicho grupo no configura más que una ficción legal insusceptible de operar con los efectos pretendidos al aludirse a un único vínculo con responsabilidades fragmentadas”. Por ese motivo, revocaron la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda.

En torno a la remuneración, tuvieron en cuenta la suma de $750 percibida por otros trabajadores con igual categoría del actor, es por eso que entendieron que correspondía otorgar las diferencias salariales establecidas en la pericia, pero restándose las diferencias acordadas por los meses de agosto y diciembre de 1999 no reclamadas.

Siendo así la demanda progresó por la suma de $2.625,38 más los intereses desde que cada uno de los conceptos otorgados fue debido hasta su efectivo pago, y que se determinó que serían calculados de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamos.

En cambio, respecto de los argumentos del actor vinculados a la fecha de ingreso, los jueces entendieron que fue un punto que el accionante no logró rebatir, por eso confirmaron la fecha indicada por la demandada, y no prosperó la pretensión de indemnización basada en el art. 1 de la Ley 25.323.



dju / dju
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