28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

El precio del deber

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional a indemnizar a la viuda de un gendarme que encontrándose en servicio fue abatido por delincuentes en la frontera con Bolivia. Los jueces entendieron que no debía aplicarse en el caso el precedente de la Corte “Azzetti”, ya que no se trataba de una acción bélica y por consiguiente correspondía un resarcimiento basado en las leyes del derecho común. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, integrantes de la Sala III del fuero, en autos caratulados “Argañaraz Gloria del Carmen c/ Estado Nac. Ministerio del Interior Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, en los que la viuda del Cabo Primero Leucadio Salto pretendía ser resarcida por los daños y perjuicios generados por la muerte de su marido.

El 18 de Octubre de 1998 el cabo primero, en ocasión de encontrarse patrullando como Jefe de Guardia del Puesto Fronterizo en la zona de paraje El Chorro, en la localidad de profesor Salvador Mazza, provincia de Salta, fue reducido junto con el Subalférez Mario Reinoso por tres individuos sospechosos portadores de armas de fuego a quienes se intentaba identificar.

El cuerpo sin vida de Leucadio Salto fue encontrado junto al cuerpo malherido de su compañero Reinoso, en el paraje Bajada de Pila. De las constancias de la causa surgía que su deceso se produjo por una herida de arma de fuego en el cráneo y rostro, guardando relación con los actos de servicio.

El juez de primera instancia rechazó la acción fundándose en que el fallecimiento del Cabo Primero fue el resultado del cumplimiento de las actividades concretas realizadas en el marco de la prestación del servicio público al que se incorporó voluntariamente, y en apoyo a esa teoría citó doctrina de la Corte Suprema en la causa Azzetti. Dicho decisorio fue apelado por la actora.

Los jueces de la Cámara recordaron, en primer lugar, que la Corte Suprema en la causa Azzetti manifestó que el hecho dañoso estuvo constituido por una acción bélica o hecho de guerra -sucedido en el conflicto bélico del Atlántico Sur-, en consecuencia estimó que dichos daños fueron producto del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa que no origina responsabilidad del Estado Nacional. Expuesto lo cual entendieron que el a quo realizó una interpretación errónea de la doctrina emanada de la Corte Suprema, “tornándose dicho precedente inaplicable en virtud de haberse producido el hecho en tiempos de guerra”.

En primer lugar, entendieron que el criterio adoptado en Azzetti no contradice la doctrina sentada en el caso “Mengual” –también de la Corte-, y por ende, que “no constituye un valladar para admitir el resarcimiento en este caso”. Establecieron que ello es así, debido a que no puede compararse un hecho bélico o de guerra -tal es la situación comprendida en Azzetti- con un hecho policial. Sino que ha de verse en este distingo la causa del impedimento para indemnizar en el primer caso, ya que la Constitución prescribe que “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución”, por lo que resultaría contradictorio con el cumplimiento de ese deber reconocerle al obligado el derecho a ser resarcido por las lesiones que el enemigo le infrija en el marco de una guerra.

Además, señalaron que la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico invocada por el a quo no desmerece las conclusiones precedentes porque el art. 2 de la Ley 19.349 y modificatorias, “no establecen que la incorporación del agente al cuerpo de la institución significa la renuncia al derecho de ser resarcido en la hipótesis descripta”. Entonces, determinaron que “es de aplicación el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual, la renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”. Por lo cual consideraron que este aspecto de la sentencia recurrida debía ser revocado, ya que la Ley 19.349 no prevé ningún resarcimiento para la hipótesis de este caso.

Por otra parte, se centraron en determinar si el Estado debe responder por los daños causados cuando en el cumplimiento de un acto de servicio un gendarme muere, ya que se trataría de una responsabilidad Estado por su accionar lícito ya que es en el ejercicio del cumplimiento de sus deberes de brindar seguridad.

Con ello, también señalaron que es que es innegable que la actuación de la Gendarmería como policía de seguridad en la vigilancia de las fronteras tiene un fin de interés general y de bien común. Pero destacaron que “la mirada no puede limitarse a contemplar al Estado, sus actos y sus fines y olvidarse de los hombres y mujeres que por cumplirlas pierden su integridad psicofísica o lo que es peor su vida”. Por ello establecieron que si las normas específicas del estatuto que corresponda no contemplan la responsabilidad del Estado en este aspecto, “debe buscarse la solución en ausencia de disposiciones expresas, en los principios del derecho común (o laboral) como legislación subsidiaria del derecho administrativo”.

Por otra parte, los jueces también se preguntaron si al entrar a la gendarmería o al aceptar el desempeño de funciones policiales existe por parte del agente una asunción de riesgos que libera de responsabilidad al Estado por el daño sufrido en la actividad riesgosa, propia del accionar estatal y tendiente al bien común. Más la respuesta negativa fue dada enseguida, ya que entendieron que “los eximentes de responsabilidad son el hecho de la víctima o el caso fortuito o la fuerza mayor y que el entrar a formar parte de un cuerpo de seguridad no puede ser entendido como hecho o culpa de la víctima en orden a la liberación de responsabilidad”.

Es que el conocimiento de un riesgo profesional, “no importa someterse a él sin posibilidad de reclamo alguno de las consecuencias dañosas, salvo que en el accionar del agente se pruebe la culpa o el hecho de la víctima cosa que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado” -concluyeron los magistrados. Es más, entendieron que el conocimiento del riesgo que asume quien acepta ingresar a la gendarmería “no implica que acepta perder la vida o la integridad física sin posibilidad de formular reclamo alguno”. Por ello consideraron que el Estado debía responder por la muerte del gendarme en cumplimiento de su función y que la pensión dada a la viuda no alcanza a reparar el daño causado.

Finalmente, al evaluar cada uno de los conceptos solicitados para el resarcimiento entendieron que correspondía otorgarle a la viuda del Gendarme la suma total de $270.000 -$150.000 en concepto de daño material, $100.000 por daño moral, $15.000 por daño psicológico y $5.000 por daño emergente. Mientras que le fue rechazado el pedido de indemnización en concepto de pérdida de la chance ya que entendieron que es un ítem no transmisible hereditariamente, ya que se trataría de la frustración del occiso de ascender en su carrera.



dju / dju
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