27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

El empleador debe indemnizar por más que haya más socios

La Cámara Laboral condenó a uno de los socios propietarios de una red de nosocomios a indemnizar a una auxiliar de enfermería. Los jueces entendieron que en este caso no correspondía aplicar el art. 54 de la ley de sociedades, sino el art. 26 de la LCT ya que se probó que el socio era empleador directo de la actora. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Juan Ruiz Díaz –integrantes de la Sala VII- en autos caratulados “Conti, Anita c/Panossian, Santiago Alberto y Otros s/Despido”, que arribaron a esta instancia cuando la actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda por despido indirecto.

Para fundamentar su decisión el a quo tomó en cuenta que la accionante desistió de la acción promovida contra el resto de sus empleadores, esto es “Sanatorio Argentino S.A.”, Daniel Fernando Cassola, Ricardo René Cárdenas, y Ernesto Enrique Van Der Kooy, con lo cual, según el sentenciante, con base en dicho desistimiento no se podría condenar a los deudores solidarios, esto es al codemandado Panossian, en tanto consideró que se estaba ante el supuesto de un “litisconsorcio pasivo necesario” en tanto “...en los casos que el trabajador persigue que las obligaciones contraídas por su empleadora resulten exigibles a otras personas físicas o jurídicas por vía del disregard...constituyen supuestos paradigmáticos de acciones que deben deducirse contra un litisconcorcio pasivo necesario...”.

A su turno, los jueces de la alzada consideraron que asistía razón a la recurrente, ya que entendieron que los testigos arrimados a la causa corroboraron el vínculo laboral dependiente entre la actora y Panossian, aclarando que Conti era auxiliar de enfermería, y que todos los empleados eran contratados por el demandado. Además, se acreditó el serio atraso en el pago de los salarios, como también la falta de registro de las personas que se contrataban para trabajar en los nosocomios que Panossian representaba.

Por otra parte, se probó que Panossian fue integrando sociedades diversas que se fueron sucediendo con diferentes nombres y tipología societaria, pero en concreto dicha prueba forma convicción suficiente y clara de que el codemandado era la persona que convocaba a la gente para trabajar en las clínicas, las contrataba y les abonaba de manera insuficiente los salarios, en un marco de irregularidad registral de los vínculos laborales que concertaba.

En consecuencia, entendieron que más allá de la presencia de cierta y/o ciertas “sociedades empleadoras”, “lo concreto es que en la prestación del servicio brindado por la trabajadora aparece la figura del codemandado Panossian como la persona en la cual se concentraba el poder de organización y de dirección de las tareas que, como auxiliar de enfermería realizaba Conti, en la unidad de terapia intensiva del (o de los) nosocomios o clínicas explotadas por Panossian; con lo cual le resulta aplicable la figura de “empleador” a la que alude el art. 26 LCT”.

Asimismo, explicaron que no sería del caso analizar el contexto fáctico de este caso, por medio de la normativa prevista en la Ley de Sociedades Comerciales que se hace alusión en el fallo de grado, y referidas a la responsabilidad de los integrantes de la sociedad anónima citada, “por cuanto, la prueba referida acredita la actuación de Panossian como empleador directo de los servicios prestados por la actora, ello independientemente de la actividad societaria que pudiere haber, con lo cual su solidaridad es pasiva y, en realidad, deriva del carácter pluripersonal que, en el caso, tiene la parte empleadora”.

Por ello, estimaron que nada obstaba para la procedencia de la acción, la circunstancia de que la trabajadora haya desistido de la acción contra el resto de los codemandados, en tanto entienden que “cuando se trata de obligaciones solidarias, el trabajador puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios, es decir, que no está obligado a demandarlos conjuntamente. Además, agregaron que el esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho sin estar obligado a demandarlos conjuntamente.

Ahora bien, consideraron que el codemandado Santiago Panossian, resultó incurso en la situación prevista en el art. 71 L.O., por lo que fue aplicable el efecto presuncional de tener por cierto los hechos invocados al inicio, en tanto los allí narrados no resultaban ser imposibles, ni contrarios a derecho y resultaban verosímiles con el normal suceder de las cosas. Con ello resolvieron revocar el fallo apelado y condenar al codemandado Panossian a indemnizar a la actora con la suma de $30.998,26, como también lo obligaron a entregarle los certificados que de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, y el certificado a los fines previsionales.



dju / dju
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