La parte actora solicitó la declaración de caducidad de los plazos convenidos en el acuerdo arribado entre las partes, toda vez que se realizó el depósito comprometido en forma tardía y se demoró injustificadamente su acreditación en el expediente, circunstancia que a su juicio, habilitaba a declarar caducos los plazos pactados y ordenar el depósito del saldo total adeudado.
Frente a ello, la sentencia de primera instancia rechazó la petición del demandante teniendo como fundamento la circunstancia de que en el referido acuerdo no había sido pactado que el pago tardío de una cuota produzca la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la totalidad del monto adeudado.
A su turno, los jueces de la cámara entendieron que debía confirmarse el fallo apelado, ya que si bien no se soslayaba que, la acreditación del pago de la primer cuota se hubiera efectivizado en el expediente el 24 de junio de 2005, lo cierto era que de conformidad con lo que surgía del acuerdo celebrado en forma voluntaria por las partes, la mora en el pago de la cuota referida había sido solamente de un día, puesto que la misma fue pactada para el 13 de junio de 2005 y su cancelación de produjo el día 14 del mismo mes.
También tuvieron presente que la petición de caducidad formulada por la recurrente tuvo lugar una vez que el pago de la cuota vencida ya había sido depositado y retirado por el propio interesado. En consecuencia, entendieron que aun cuando no existían dudas sobre la demora incurrida tanto en la cancelación como en la acreditación, lo cierto es que, a criterio del tribunal, la petición de la ejecutante -en los términos en que se solicitaba- “deviene abusiva y por ende no puede ser admitida”.
Consideraron que de admitirse favorablemente la pretensión de la recurrente, “se incurriría en un exceso de rigor formal carente de todo sentido, máxime si se tiene en cuenta que no se ha invocado la existencia de perjuicio alguno derivado del retardo incurrido por el sólo término de un día, que justifique tal proceder”.
Además, invocaron jurisprudencia del Máximo Tribunal, en la que se explica que “el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al conocimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
Por eso señalaron que, si en este caso se aceptarse la petición de la contraria tendiente a que se declare la caducidad de los plazos pactados por la mora incurrida, “implicaría adoptar un rigorismo formal impropio de la finalidad del órgano jurisdiccional que debe velar no sólo por el cumplimiento de las normas y la aplicación del derecho, sino además, por lograr una justa composición de los intereses de los litigantes, cuando ellos son sometidos a su conocimiento”.
Sin perjuicio de ello, agregaron que si se estuviese estrictamente a los términos del acuerdo ,tal como lo pretendía la quejosa, en el mismo, la caducidad de los plazos que justificaba la exigibilidad de la totalidad del monto adeudado fue expresamente pactada para el caso en que se incurriera en “incumplimiento de cualquiera de las cuotas” y no para el supuesto de demora, como ocurriera en el caso, extremo que, según los magistrados, habilitaría en todo caso una multa del 0.05 diario por retardo en la obligación.
Además, señalaron que si bien le asiste derecho a las partes a pactar libremente condiciones a las que se sujetarán las convenciones voluntariamente celebradas, “no puede soslayarse que, tal como lo dispone el art. 1071 del Código Civil (...) “...el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres””.
Con ello explicaron que si la finalidad de las partes al celebrar el acuerdo conciliatorio fue la de arribar a una justa composición de los intereses en juego, la solicitud de caducidad de los plazos peticionada por la demandante en los términos y en el contexto en el que se ejerció la misma, resultaba no sólo un abuso del derecho que se estipulara en la convención aludida sino, además como una contradicción con los fines tenidos en miras al momento de conciliar