Lo resolvió la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en autos “López, Ariel Omar s/hurto” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial del imputado contra la resolución por la cual el titular del Juzgado Correccional Nº 5 se declaró incompetente en razón de la materia y la remite la causa a la Justicia Criminal.
El fiscal general Ricardo Sáenz, a su turno, solicitó que se declare competente el Juzgado de Instrucción por entender que “la bicicleta deber ser considerada vehículo en los términos del artículo 163 inciso 6 del CP, no sólo por la naturaleza del objeto, sino más bien por la situación de riesgo en que se encuentra la cosa al ser dejada librada a la confianza pública”.
Los jueces coincidieron con el representante del Ministerio Público en cuanto a la calidad de “vehículo” de la bicicleta y en que la esencia del agravante “no está dada por la naturaleza misma del objeto, sino en la necesidad impuesta a su propietario de dejarlo en determinadas situaciones que llevan consigo un riesgo”.
De los dichos del denunciante Víctor Jesús Arrieta no surge, según los jueces, que la bicicleta haya quedado bajo la custodia de alguien. Más bien, queda claro que
dejó el rodado a unos 150 metros de distancia, que no lo tenía a la vista y que mientras realizaba una diligencia no estuvo bajo protección de nadie.
Por estos motivos, los jueces Luis Ameghino Escobar y Carlos Gerome
ratificaron que la bicicleta se encuentra incluida dentro del concepto de vehículo “debido a que dispone de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada”, por lo que en el caso analizado corresponde la tipificación de robo de vehículo dejado en la vía pública.
Sin embargo, su colega
Luis María Bunge Campos entendió que la bicicleta no se encuentra incluida en el término “vehículo” del artículo 163 inciso 6to. del Código Penal. “Resulta insoslayable considerar que la ambigüedad del término “vehículo” puede conllevar a que existan dudas sobre los bienes que quedarían abarcados, debiendo los magistrados actuantes delimitar los alcances de dicho vocablo, puesto que se correría el riesgo de caer en absurdos”, sostuvo el magistrado.
Asimismo, Bunge Campos aclaró que
la Ley 24.721, por medio de la cual se introdujo la conducta analizada al código, “en ningún momento detalla qué bienes serían considerados vehículos”, lo que demostraría la ambigüedad del vocablo en cuestión.
Por último, el juez que votó en disidencia resaltó que “en un Estado liberal de Derecho corresponde que
el magistrado efectúe siempre la interpretación restrictiva del término”. Lo contrario, para el camarista, llevaría a considerar “vehículo” a un carro, a los rollers o a una patineta, tal como lo expresara la juez Caamiña, integrante del TOC Nº 18.
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