02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Sobre cuándo empieza la prescripción

La Cámara Civil condenó al Ministerio de Justicia a indemnizar a un ex gendarme por la incapacidad que le generaron los actos de servicio. En primera instancia se había rechazado la demanda por entender que la acción había prescripto en los términos del artículo 4023 del Código Civil. Sin embargo, la alzada entendió que el plazo debe computarse desde la fecha en la que el daño se exteriorizó o fue conocido o pudo serlo por la víctima. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Graciela Medina y Ricardo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en autos caratulados “Torres Emilio Ruben c/Ministerio de Justicia Seg. y Der. Hum. Gendarmeria Nacional s/daños y perjuicios”, condenaron a la demandada a indeminizar al actor, que dejó la Gendarmeria Nacional por una incapacidad laboral del 56,7%, con $60.000 luego de revocar la sentencia de primera instancia.

Los camaristas entendieron que la prescripción estipulada en el artículo 4023 del Codigo Civil que aplicó el juez de primera instancia para rechazar la demanda, debe comenzar a contar cuando el “daño se exteriorizó o fue conocido o pudo serlo por la víctima”.

El actor se desempeñó dentro de la Gendarmería Nacional desde 1968 hasta 1993 cuando se produce su retiro obligatorio. Desde 1968 realizó tareas de conducción de vehículos pesados hasta que en 1992 comenzó a sentir mareos, diagnosticándosele síndrome vertebral cervical por lo que se lo derivó al servicio de armas. Un año más tarde, en 1993 se dispuso el retiro obligatorio del actor con una incapacidad del 56,7 %.

En la demanda contra el Ministerio de Justicia se afirma que en la actualidad el actor “padece el síndrome de Barré Liéou caracterizado por cefaleas, vértigo, parestesias de miembros superiores entre otros síntomas relacionados con las alteraciones osteoarticulares”.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba prescripta en los términos del artículo 4023 del Código Civil. Ese artículo establece que: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

Sin embargo la alzada no compartió el criterio de su colega y revocó la sentencia. Para eso afirmó que “el plazo de la prescripción corre desde el día en que la acción ha podido ser ejercitada, es justo adoptar como punto inicial la fecha en la que el daño se exteriorizó o fue conocido o pudo serlo por la víctima” y agregó que “el conocimiento del hecho no debe entenderse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de la víctima”.

Así, explicaron los jueces que “la defensa de prescripción opuesta por el Estado no puede prosperar, pues fijando su punto de partida en la fecha en que fue notificado de su estado de incapacidad y de su situación de retiro, es claro que al momento de interponer la presente demanda el plazo de diez años que menciona la ley aún no se había consumido”.

En relación a la indemnización los jueces aplicaron el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mengual”. En esa sentencia se afirmó que “no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, apartado a) de la Ley 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional”.

Por este motivo el actor puede ser indemnizado “conforme las normas de derecho común” a raíz de lo cual el Ministerio de Justicia deberá abonarle la suma de $60.000: $40.000 por incapacidad sobreviviente y $20.000 por daño moral.



dju / dju
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