Los agravios formulados por la actora se circunscriben a la confusión que produce en el mercado la utilización de denominaciones sociales muy similares, y que la actora no ha demostrado suficientemente ser la continuadora de “Adolfo H. Lagomarcino S.A.” cuya actividad se habría iniciado en 1964.
El juez Ricardo Gustavo Recondo en su voto demarca las diferencias en la naturaleza jurídica de la marca y la denominación social, con el objeto de diferenciar el ámbito de protección jurídica que estas tienen: ” son distintos los derechos a la marca y al nombre, que el primero nace del registro y el segundo con el uso” (…) “dentro de nuestro ordenamiento legal la propiedad y el uso exclusivo de aquélla se adquiere por la registración correspondiente según lo dispone el artículo 4 de la Ley 22.362, mientras que el nombre comercial se adquiere por su uso y está regido por la misma normativa pero en sus artículos 27 y ss. De acuerdo a ello, mientras el nombre -por principio- tiene por función identificar al titular del comercio y a su fondo, la marca distingue al producto o servicio”.
A su vez el magistrado mencionó que “por otro lado el nombre o designación de las personas jurídicas es una institución de policía civil establecida por la ley con el objeto de hacer posible su individualización y a los fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones. En este punto, pues la denominación comercial o el nombre comercial -y no la razón social- se adquiere, como dijera, por su uso y sólo respecto de los rubros efectivamente explotados comercialmente y le sirve a su titular para vincularse con su clientela e identificarse a si mismo en sus negocios.” (…) “Pero, si bien nombre y marca cumplen funciones diferentes y obran en campos distintos, el primero ha de ser claramente distintivo de la segunda no sólo como medio de proteger las buenas prácticas comerciales, sino también para evitar posibles confusiones en los eventuales consumidores de los productos ofrecidos al mercado”.
Los jueces consideraron que ” es pertinente aplicar un criterio restrictivo por su naturaleza excepcional a la extensión de la tutela a otros rubros o actividades comprendidos en otras clases (…), ya que cuando se deduce una oposición contra una marca que ampara otros productos, en la misma o en otra clase, se está ampliando en cierta forma el derecho que la designación concede”.
” La restricción que debe aplicarse a las llamadas -en doctrina- “marcas de defensa” debe orientarse a la exigencia de que exista alguna relación (como las mencionadas precedentemente) entre la marca principal y ellas, ya que las buenas prácticas comerciales en esta materia deben castigar la indiscriminada registración de signos marcarios sin vinculación a actividad comercial presente, futura o planificada (como sucede en el caso de la accionante) supuesto que se encuentra más relacionado con el concepto de las llamadas “marcas especulativas”, esto es la creación de un “paraguas” en todas las clases para impedir una eventual competencia en rubros o servicios en los que no se tiene intención de actuar o producir.”, afirmó Ricardo Gustavo Recondo en su voto.
Con respecto a la continuidad de “Hijos de Adolfo H. Lagomarcino S.A.” con respecto a la sociedad antecesora “Adolfo H. Lagomarcino S.A.”, la alzada consideró que con la sola lectura del peritaje contable realizado en autos podían identificarse la coincidencia de componentes entre ambas sociedades.
Por los motivos expuestos, los magistrados de la alzada decidieron confirmar in totum la sentencia recurrida.