20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una oposición arbitraria

La Cámara Nacional Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que declaró infundada la oposición de Leader Music SACIM a la marca Leader Pc solicitada por Servamsur S.A. Los jueces consideraron que al ser la palabra Leader de uso general, no es susceptible de monopolio marcario. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa caratulada “Servamsur S.A. c/Leader Music SACIM s/cese de oposición al registro de marca”, consideraron que no existe posibilidad alguna que la marca “Leader Pc” sea confundida en el mercado con “Leader Music” por los caracteres gráficos, conceptuales, fonéticos y prácticos.

Leader Music SACIM se opuso a la solicitud de registro de Servamsur S.A. de la marca “Leader Pc” aduciendo que la similitud con la suya llevaría a confusiones en el mercado; ya que esta era conocida comúnmente por el nombre de “Leader”.

A esta oposición replicó Servamsur S.A. alegando que la actividad desarrollada por Leader Music SACIM es la producción, fabricación y comercialización de fonogramas y videogramas, que nada tiene en común con las computadoras, periféricos y accesorios que se buscaba distinguir bajo el nombre de “Leader Pc”. A lo que esta respondió que hoy en día es común asociar la música a los productos que Servamsur S.A. mencionaba.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda autorizando la marca “Leader Pc” ”para distinguir “computadoras, periféricos y accesorios para los mismos, con exclusión de todo tipo de discos compactos vírgenes”, imponiendo las costas a la accionada en un 95% y en el 5% restante a la actora”.

Contra este fallo recurrieron tanto la actora como la demandada; la primera agraviándose de la imposición del 5% de las costas y de la exclusión de los discos compactos vírgenes, ya que estos no serían accesorios sino insumos. La demandada en cambio, se agravia de haber hecho lugar a la registración de una marca confundible con la suya en el mercado.

La alzada realizó un análisis exhaustivo de los caracteres de las marcas en cuestión, entendiendo ”que las marcas deben ser confrontadas como totalidades, en su conjunto, sin desmembraciones artificiales, sino captando gráfica y fonéticamente las palabras en forma integral, y sin disecciones intelectuales, analizando de este modo las voces en conflicto, parece claro que los efectos diferenciadores son suficientemente vigorosos para impedir la confusión en el público consumidor respecto del origen de los productos, que es lo que hay que preservar en este aspecto (art. 3, inc. a) y b) de la ley de marcas)”.

La diferenciación fonética y gramatical surge en que ”a pesar de ser los dos vocablos ingleses” y que ambos cuentan con dos sílabas “la primera comienza con una vocal abierta “PE” y la de la opositora comienza con una vocal débil “MIU”. Además, el vocablo inglés “Leader” es de uso común, por lo que es no es susceptible de ser monopolizado por ningún particular.

Desde el punto de vista práctico, se diferencian en que ”los clientes a los cuales dirige” Leader Music” sus productos son los artistas musicales (tales como Pocho La Pantera, Los Sultanes, Ricki Maravilla), con los cuales posee una relación contractual, pero no directamente con el público en general al cual éstos dirigen sus producciones musicales”; en cambio Servamsur S.A. ”solicitó su denominación para distinguir solamente “computadoras, periféricos y accesorios para los mismos”. En razón de ello, vende sus productos al público consumidor directamente y a su vez, se publicita como tal.”.

Desde el punto de vista conceptual, los magistrados concluyeron que no existe en el mercado posibilidad alguna de confundir “personal computer” o “pc” con la palabra “Music”.

Con respecto a la exclusión del los cd’s vírgenes, la Cámara comprendió que al ser un insumo –como alega la actora- no se encuentra comprendida en la solicitud marcaria, ya que esta sólo se centró en “computadoras, periféricos y accesorios” y no en insumos.

Sobre las costas impuestas a la actora, entendió el tribunal que al ser vencida la demandada en lo principal y de una manera absoluta debía imponérsele el total de las mismas.

Por todo lo expuesto, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que permitió la registración de la marca “Leader Pc”, revocando sólo lo pertinente a la porción de las costas impuestas a la actora.



dju / dju
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