22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Una indemnización con tope y sin indexar

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, rechazando el pedido de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la LCT –caso Vizzotti-, y de la indexación solicitada por el actor. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Martínez Horacio Sergio c/Biolene S.R.L. s/despido”, confirmaron lo decidido por el a quo, haciendo aplicación del tope indemnizatorio del promedio establecido en el convenio colectivo aplicable, y sin indexar el monto de la condena al entender que la depreciación económica había sido neutralizada por la tasa de interés impuesta –tasa activa-.

Tanto actor como demandado dedujeron recurso de apelación. El primero expresó agravios del monto de la remuneración tomado como base de cálculo de la indemnización, ya que no se ajustaba a lo que realmente percibida, cuestión probada en marras. También se quejó ” por la aplicación del tope de convenio colectivo para el cálculo de la indemnización por antigüedad y por la desestimación del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la Ley 25.561 en tanto prohibe la actualización monetaria pretendida al inicio.”

Por su parte el demandado cuestionó que no se haya considerado el abandono de trabajo que el actor habría incurrido, que las irregularidades denunciadas por el actor sobre su registración son responsabilidad de él por su cargo gerencial, que el monto admitido como base en la indemnización no son los que obran en los recibos de sueldos traídos a la causa, y que la condena de la entrega de la confección de los certificados del artículo 80 LCT no sería procedente al habérseles entregado en el momento de la contestación de la demanda.

La alzada revierte cada uno de los agravios formulados, empezando con el supuesto abandono de trabajo del actor. El tribunal recordó al demandado que de las constancias arrimadas al expediente sobre el intercambio telegráfico entre el actor y el recurrente, se percibe claramente que el actor se consideró despedido a causa de la respuesta telegráfica del empleador –la misma que solicitaba su presencia en el puesto de trabajo-. Una vez considerándose despedido el trabajador, difícil es que su empleador pueda, luego de unos días, afirmar que aquél no ha concurrido a su labor. Al no poder extinguirse dos veces el mismo contrato de trabajo, la causa de extinción es la primera –despido indirecto-, y no la otra que da cuenta de una consecuencia natural a la extinción de la relación de empleo, es decir la total ausencia de su puesto de trabajo.

Con respecto a la responsabilidad que la demandada ha intentado atribuir al actor sobre las deficiencias en su registración, esta pues, pertenece pura y exclusivamente al empleador, ya que es él el encargado de cumplir obligación registral, según afirmó la alzada.

Al existir deficiencias en la registración en la parte de los salarios, es imposible que el sentenciante los utilice como base indemnizatoria, por el contrario, consideró probadas las sumas remuneratorias “en negro” denunciadas por el actor y varios de los testigos traídos al litigio.

Con respecto a la obligación de los certificados del artículo 80 LCT sucede exactamente lo mismo, ya que el monto consignado en ellos como remuneración no se ajusta a la realidad formulada y probada en autos, no quedando más que confirmar lo decidido por el a quo, concluyendo así en tribunal los agravios de la demandada.

La alzada, aclaró al actor que el monto sustraído de su salario y no contemplado en la base de la indemnización es el correspondiente al rubro "comedor" que al tener un carácter no remuneratorio impide ser utilizado en el cálculo de la misma.

Tampoco fue acogido el planteo referente a la inaplicabilidad del tope indemnizatorio del máximo de convenio; ya que la cámara interpretó que al no tener convenio colectivo en el cual basar el tope, le aplicó el artículo 245 LCT que reza ”…para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso que hubiere más de uno…"., por lo que fue buenamente introducido en el convenio objetado.

Asimismo, la inconstitucionalidad del tope no fue uno de los temas introducidos en la demanda, por lo que el principio de congruencia –artículo 277 CPCC-, impidió que la sala pudiera expedirse sobre ese aspecto.

Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 25.561, el tribunal afirmó que no se encontraban en el caso indicios que pudieran suponer un deterioro en su poder adquisitivo y, de hecho, la tasa de interés impuesta, que es la tasa activa, según el Acta nº 2357 –modificada por la Resolución nº 8/02 –de mayo del 2002, evita la pérdida de ese poder.

Por estas razones, los jueces confirmaron la sentencia recurrida.



dju / dju
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