20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El propietario fiduciario puede pedir el desalojo

La Cámara Civil rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el inquilino de un inmueble y habilitó a la accionante, propietaria fiduciaria del mismo, para promover una demanda por desalojo. “Las facultades del titular de un dominio de tal naturaleza son casi las mismas que las del dueño pleno o perfecto”, advirtieron los jueces. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos caratulados “Seguro de Depósito (SEDESA) c/ Antoniazzi Pablo Ivo y otros s/ desalojo por vencimiento contrato” a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia que desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por él mismo y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda impetrada por la actora.

El demandado se queja que su contrario no acreditó que estuviera habilitado para solicitar la pretensión de desalojo, pues acompañó solamente la copia de un contrato de locación que se había suscripto entre él y el Banco de Crédito Provincial S.A. -propietaria del inmueble en cuestión-, que había finalizado, celebrándose uno nuevo y, además, que ostenta dominio fiduciario y, por tanto, imperfecto, sujeto a condición, revocable y no permanente.

El tribunal, a su turno, recordó que todos aquellos que poseen algún derecho de recuperar la tenencia del inmueble -locatario principal, usufructuario, poseedor, usuario o comodante- tienen legitimación activa para demandar el desalojo de él. “Puede afirmarse, sin hesitación, que esta enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa, de manera que cabe reconocerle igual derecho a quien, como la actora, ejerce un dominio fiduciario”, destacaron en el fallo.

“Se puede sostener, entonces, que en líneas generales, las facultades del titular de un dominio de tal naturaleza son casi las mismas que las del dueño pleno o perfecto, pues la diferencia principal radica en la perpetuidad de este último, mientras que el primero es temporario, pudiendo entonces, pues, realizar actos de disposición material o jurídica sobre la cosa, actos de administración, percibir frutos y productos, usar y gozar de la cosa, y hasta ejercer acciones posesorias y reales en defensa de su derecho”, agregó el juez preopinante.

No obstante, el tribunal aclaró que es doctrina de la Sala que el art.1 de la ley 23.091 dispone que tanto los contratos, como sus modificaciones o prórrogas, deberán formalizarse por escrito. “La prueba que acredite tal contrato se encuentra, sin duda, en cabeza de quien alega su existencia, mientras que la circunstancia de no haberse acudido a la forma escrita para la prórroga, siendo que el contrato originario así había sido formulado, constituye una presunción adversa a quien lo invoca”, indicaron.

Con el escrito inicial la actora no adjuntó el original del contrato de locación que suscribiera con la institución bancaria, pero al contestar el traslado de la demanda, el demandado reconoció la suscripción de un contrato de locación celebrado con la institución bancaria, “circunstancia que, unida a la inacción en cuanto al pedido de agregar el ejemplar original que debía obrar en su poder según reza la parte final del citado documento, permite presumir -con suficiente fundamento- que ése fue el contrato de locación originario firmado entre locador y locatario”, concluyeron los jueces.

Por todo ello, los jueces Mario P. Calatayud, Osvaldo D. Mirás y Juan Carlos G. Dupuis votaron la confirmación de la sentencia apelada.

dju / dju
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