Ambas partes interpusieron recurso de apelación y debió entender la Sala A, integrada por los Jueces Escuti Pizarro, Luaces y Molteni.
En los autos “Bustamante Juan Carlos c/ Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.Aa. s/ daños y perjuicios-accidente de trabajo”, la Cámara obligó a la demandada a pagar la suma de pesos veinte mil, por daño moral, lo que implicó la duplicación del monto fijado en primera instancia. El resto de los montos indemnizatorios fueron confirmados.
La Dra. Ana María Luaces dijo: “En efecto, en esta materia de accidentes laborales, cuando se ejerce la opción por el derecho común, la Sala participa del criterio de la doctrina mayoritaria que coincide en que la acción es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad cuando los daños se han producido por riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en condiciones de seguridad adecuadas” y continúa exponiendo: “De acuerdo a esta interpretación, el damnificado gozaba de dos posibilidades excluyentes: una, consistente en ampararse en el régimen de la ley de accidentes de trabajo, que sienta un régimen de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir sólo una indemnización tarifada. La otra, se refiere al ejercicio de la acción de derecho común, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde -tal como vengo señalando- debe probarse la culpa o dolo del empleador o, en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el artículo 1113, podrá fundarse en la responsabilidad objetiva. Así, se trata, en efecto, de dos sistemas jurídicos diferenciados y una vez hecha la opción por uno de ellos, corresponde atenerse al régimen o limitaciones que éste establezca, tanto para regular la responsabilidad por el daño como para cuantificar el perjuicio experimentado por el trabajador”
En el Acuerdo se estableció: “Se han sentado, pues, las premisas indispensables que fundaron la demanda, generadoras de la obligación de resarcir conforme al principio de la reparación integral de los daños que consagran los artículos 1068, 1069, 519 y sus concordantes de ese cuerpo legal. En este sentido, se ha sostenido que la pretensión sustentada en el artículo 1113, por riesgo o vicio de la cosa, se aplicaría también a los casos de enfermedades de trabajo y profesional, sea por la modalidad riesgosa en que se desarrollan las tareas o porque las circunstancias del medio ambiente han podido dar lugar a procesos patológicos, aunque con mayor precisión deberíase encuadrar en la actividad culposa del empleador cuando, como en este caso, se ha probado que su omisión de proveer los dispositivos adecuados de protección para la salud, provocó el desencadenamiento de la infección por la específica tarea desarrollada.”
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