Ante el pedido de incompetencia solicitado por la defensa, en el cual se expuso que al ser un menor el imputado el juez natural de este era el de menores y no el federal, el magistrado de grado ” sostuvo que si bien no desconocía el importante avance registrado en la esfera internacional sobre la situación de las personas menores de edad, es evidente que aún resta un largo sendero que transitar para que nuestro Estado, además de proclamarlo, conceda plena protección a los derechos del niños, niñas y adolescentes.”
Añadió además que ”entre una norma procesal que prevé una magistratura especial para el juzgamiento de aquellos delitos cometidos por personas menores de 18 años -artículo 29 del C.P.P.N.- y una de carácter penal que establece la competencia de la justicia federal de todo el país para el juzgamiento de las conductas vinculadas con sustancias estupefacientes -artículo 34 de la ley 23.737-, debe prevalecer esta última por ser una norma emanada del Congreso de la Nación en el marco de las atribuciones concedidas por el art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.” Por lo que la defensa dedujo recurso de apelación.
La alzada acogió la queja esgrimida y reprochó al ”a quo” haber ” minimizado la relevancia que ostentan las disposiciones internacionales destinadas a que se preserven en el ámbito interno los derechos de los menores de edad, a las que se ha otorgado jerarquía constitucional.”
Le recordó al magistrado inferior el artículo 3 inciso 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que reza ”En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Afirmó también que el inciso 3º del artículo 40 del mismo tratado refiere que los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones “específicos” para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes.
Expuso el Tribunal también la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 17/2002, la que consideró que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad.
Entendió así la alzada que es deber de los jueces velar por el cumplimiento de los pactos internacionales a fin de evitar que el Estado incurra en responsabilidad internacional, como así también proteger los derechos establecidos en ellos.
La decisión adoptada por el ”a quo” a la luz del criterio de la Sala no respetó el interés superior del niño, interés que debe guiar toda cuestión referida a estos.
Por los motivos expuestos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución recurrida y declaró que el Juez de Menores será quién continúe con la causa.