05 de Julio de 2024
Edición 7000 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/07/2024

Las apariencias engañan

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que no reconoció el carácter laboral del vínculo que unió al actor con las codemandadas. El tribunal consideró que con los elementos reunidos durante el proceso puede acreditarse la existencia de una relación de trabajo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Casullo Eduardo Federico c/Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina ACARA y otros s/despido”, entendieron que a contrario de lo interpretado por el magistrado de grado, el actor realizó, a la luz del principio de la primacía de la realidad, una actividad laboral regida por el plexo normativo de la LCT.

El actor expresó agravios respecto de la sentencia recaída en primera instancia en la cuestión de marras, toda vez que el a quo consideró que la relación que unió a las partes era de autonomía, y no de dependencia.

Acogió la defensa presentada por la codemandada ACARA, la que afirmaba que lo había contratado a fin de que realice tareas de auditoría externa en los Registros Seccionales del automotor de la Capital Federal, sin que significara exclusividad en la contratación de su actividad, ya que podía tener otros clientes y no estaba bajo las directivas en su labor de ninguno de los miembros del Ente.

También había negado la existencia de relación laboral alguna el Ministerio de Justicia, afirmando que el actor se desempeñaba en el Ente, sin que tenga vínculo alguno con la repartición en cuestión.

La alzada analizó primeramente si el caso en cuestión presentaba alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Entendió que aunque el actor no se encontrare impedido de ejercer su profesión de manera liberal, no obsta a que dicha falta de exclusividad a afirmar a través de los datos de la realidad la verdadera existencia de un vínculo de índole laboral.

Se verificó la relación de subordinación que había sido denunciada por el actor, toda vez que la codemandada –ACARA- imponía órdenes del tipo organizativo respecto de los trabajos que el actor debía llevar a cabo, sin que la falta de intromisión en la manera de realizarlo no significa per se la inexistencia de la relación de dependencia económica y jurídica.

Con respecto al Estado Nacional, la alzada consideró que la incorporación de esta como demandada al estadío del litigio en que se contraba la cuestión importaría una violación al derecho de defensa de esta, debiendo sin más desestimar la demanda respecto de esta.

Luego de establecer los roles que las partes han desempeñado en el vínculo traído a marras, procedió el tribunal a establecer los montos por los que deberá prosperar la condena.

Desestimó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 8º de la Ley 24.013, al no dar curso la notificación prevista en el artículo 11º de la misma –modificado por la Ley 25.345- a la AFIP.

Tampoco admitió la alzada la procedencia de la indemnización por falta de entrega de los certificados laborales del artículo 80 LCT, por la premura en que se notificó a la empleadora, sin esperar los 30 días estipulados por la normativa aplicable. Es de mencionar, que a diferencia de otras Salas laborales, los camaristas que entendieron en este pleito, consideran que debe mediar ineludiblemente la intimación en la forma y en los plazos estipulados por la ley.

En cambio, otros miembros de la Cámara del Trabajo, han otorgado la indemnización aún en circunstancias como la de marras, ya que la propia actitud de la demandada, que aún al tiempo de dictarse la sentencia de alzada no ha hecho entrega por sí sola de los certificados en cuestión, presume la falta de voluntad de esta en cumplir con lo establecido en la normativa laboral.

La Cámara, en aplicación del precedente “Vizzoti” del máximo Tribunal de la Nación, declaró la inconstitucional para el caso en cuestión del tope indemnizatorio previsto, al verse afectado el 89% de la indemnización que le hubiere de corresponder, desnaturalizando el derecho protegido.

Así, el tribunal realizó el cálculo indemnizatorio de los demás rubros pretendidos: ”1) Haberes mes de despido e integración: $4.990,00; 2) Ind. por antig.: $82.422,00; 3) Preaviso (x 2): $9.980,00; 4) SAC s/Preaviso: $832,00; 5) SAC 2do. sem. 1999: $7.260,50; 6) SAC 2000: $13.177,50; 7) SAC 1er. sem. 2001: $4.905,00; 8) SAC prop. 2do. sem. 2001: $232,00; 9) Vac. prop. 2001: $3.406,00; 10) Ind. art. 15 Ley 24.013: $187.212,00. Total: $314.417,00 que deberá abonar ACARA, con más los intereses del 12% anual desde que cada suma es debida hasta el 31/12/01 y a partir del 1/01/02 y hasta su efectivo pago la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Acta 2357/02 del 7/5/02.”

Por ello, una vez determinado por la Cámara el rol de cada uno de los sujetos comprometidos en la cuestión, y calculado la indemnización que deberá ser abonada, revocó la sentencia de grado en el fondo de la cuestión y con respecto a ACARA, confirmando, en cambio, el rechazo de la acción respecto del Estado Nacional.



dju / dju
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