20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las jubilaciones de los magistrados son intangibles

La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia recurrida que había reconocido el derecho de jueces en situación de retiro a percibir una indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones. El tribunal consideró que este principio deberá extenderse al haber jubilatorio de los magistrados. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay, integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Benítez Cruz, Luis Carlos c/Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/Juicio de conocimiento”, confirmaron lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, trasladando la garantía de intangibilidad de las retribuciones de los magistrados al monto que perciben por su estado de retiro.

El Decreto 1770/91 otorgó una indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales, para aquellos que se hubieron desempeñado entre el 1º de Abril de 1987 al 31 de diciembre de 1990, producto de la distorsión de la capacidad de adquisitiva producto de la inflación.

En el decreto citado sólo se hizo referencia a aquellos jueces que continúan ejerciendo su magistratura, ignorando a aquellos que habían pasado a retiro. Dicha circunstancia habilitó la interposición de la vía judicial para aquellos excluidos de la normativa, pero que había sufrido idénticos perjuicios que aquellos que todavía se mantenían en su cargo.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, otorgó la razón a la pretensión del actor, recurriendo el Estado ante dicho pronunciamiento.

El alto tribunal, inicialmente, definió lo que jurídicamente se entiende por remuneración, esto es ”todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

La Corte consideró que la medida que fue llamada indemnización -de manera poco feliz-, era el reconocimiento expreso por parte del Estado de las diferencias salariales que se produjeron en el período mencionado en el decreto.

De hecho, el propio decreto aclara que quienes perciban el monto allí establecido renuncian a cualquier reclamo judicial por las diferencias de remuneraciones devengadas desde el 1º de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1990.

Entendieron los ministros del tribunal que dicha normativa tuvo por función conciliar los intereses del Erario Público con el reclamo de los jueces; los cuales, ante una injustificada e ilegítima disminución de sus ingresos, tienen el derecho de hacer el reclamo correspondiente.

La Corte además consideró que ”la independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia.”

Por ello, atento al reconocimiento del propio Estado de las diferencias salariales existentes a favor de los magistrados que se desempeñaron durante el período en mención, y en cumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales, extensibles a los haberes jubilatorios de estos, el alto tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por la demandada, confirmando la decisión recurrida, con costas.



dju / dju
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